Resolución número 0128 de 2013, por la cual se ratifican las medidas adoptadas en la Resolución número 2299 de 2012, para afrontar los efectos del fenómeno del Niño en la jurisdicción de la Corporación - 13 de Febrero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 420610126

Resolución número 0128 de 2013, por la cual se ratifican las medidas adoptadas en la Resolución número 2299 de 2012, para afrontar los efectos del fenómeno del Niño en la jurisdicción de la Corporación

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín48703

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las establecidas en los artículos 306 y 314, literal b), del Decreto-ley 2811 de 1974, artículo 122 del Decreto 1541 de 1978, los numerales 2 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que son fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política.

Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que igualmente, conforme lo establece el artículo 8º de la Constitución Política, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que conforme se establece en el artículo 58 Superior, se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y que la propiedad es una función social que implica obligaciones, por lo tanto, le es inherente una función ecológica.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dispone en su artículo primero, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1541 de 1978, que el ambiente es patrimonio común, que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, y que son de utilidad pública e interés social la preservación y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Que del mismo modo, este decreto-ley dispone en el artículo 9º, que los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan ese Código y que los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente para que se puedan cumplir los principios enunciados en el decreto.

Que así mismo, se determina en el artículo 306 del decreto en mención que en incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, que durarán lo que dure el peligro.

Que en el artículo 314 del Decreto-ley 2811 de 1974, se dispone que corresponde a la administración pública, entre otros, reducir las pérdidas y derroche de aguas y asegurar su mejor aprovechamiento en el área de la cuenca hidrográfica.

Que en el artículo 122 del Decreto 1541 de 1978 se determinó que:

"En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos.

Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo".

Que el artículo 1º del Decreto 4296 de 2004, por el cual se modifica el artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, modificado a su vez por los Decretos 2107 del 30 de noviembre de 1995 y 903 del 19 de mayo de 1998, establece:

"Artículo 30. Quemas abiertas en áreas rurales. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:

Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, estarán controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura.

Parágrafo 1º. En un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en el presente artículo, la cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas agrícolas controladas de que trata el presente artículo a partir del 1º de enero de 2005".

Que el Ministerio de Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución 532 de 2005 estableció los requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras.

Que en el artículo 8º del mismo cuerpo normativo se estableció que en épocas de verano y bajo condiciones climáticas especiales establecidas por el Ideam, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá suspender las quemas controladas realizadas en cualquier tipo de actividad por zonas o en todo el territorio nacional si a ello hubiese lugar.

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 31, estableció las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se dispuso:

i) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente, y ii) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal...

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