Objeción - 31 de Julio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43139645

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44108

DIARIO OFICIAL 44.108 OBJECIÓN . 31/07/2000 Objeciones al Proyecto de ley número 51 de 1998 Senado, 109 de 1999 Cámara, por el cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal. Santa Fe de Bogotá, D. C., 27 de julio de 2000 Doctor BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO Presidente Honorable Cámara de Representantes Congreso de la República Ciudad Respetado señor Presidente: Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 118/99 Cámara, 236 de 2000 Senado, "por la cual se modifica el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992". El proyecto de ley fue presentado por la honorable Representante Emith Montilla Echeverría. Inconstitucionalidad del proyecto Observación preliminar sobre la autonomía otorgada por la Constitución Política a las universidades Si bien es cierto que el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía de las universidades, consistente en que pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, tal autonomía no es absoluta y por ende, no tiene el alcance para que estas instituciones puedan darse un sistema especial de seguridad social en salud. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha consagrado: "...el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados. En síntesis, el concepto autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efectos de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona". (Negrillas fuera del texto). Sentencia T-492 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández...

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