Objeción - 20 de Junio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43177169

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44839

Bogotá, D. C., 17 de junio de 2002

Doctor

Guillermo Gaviria Zapata

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado Señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconveniencia el Proyecto de Ley número 041/00 Cámara, número 015/01 Senado, ¿por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Mercadotecnista Agroindustrial, el Código de Etica y otras disposiciones¿.

El proyecto de ley de origen parlamentario, fue presentado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes por el honorable Representante a la Cámara Pedro Rangel Rojas.

OBJECIONES POR INCONVENIENCIA

La regulación de las diversas profesiones es una expresión particular de la facultad que la Constitución confiere al Legislador, a través de la cual, se busca el permitir que las autoridades competentes ejerzan las funciones de inspección y vigilancia sobre aquellas profesionales que implican un riesgo social, determinar de manera clara y precisa los deberes de la profesión y el procedimiento dirigido a la sanción por conductas irregulares en el ejercicio de la misma.

En desarrollo de lo anterior, el contenido del proyecto de ley en estudio se limita, de un lado, a precisar el ámbito de ejercicio de la profesión de Mercadotecnista Agroindustrial y de otro, a establecer formas de control a este ejercicio profesional a través del Colegio Nacional de Mercadotecnistas Agroindustriales, estableciendo su competencia y funciones, desarrollando así los artículos 26 y 38 superiores.

Igualmente, establece la exigencia de un título de idoneidad para su ejercicio, en aplicación de la facultad de escoger profesión u oficio reglando de forma general la profesión dado el riesgo social que la misma implica para la sociedad.

No obstante que la iniciativa legislativa se ajusta en razón de la competencia y de su materia a los postulados constitucionales, considera conveniente el Gobierno Nacional, como órgano llamado a concurrir a la formación de las leyes, el efectuar algunas observaciones, dirigidas a precisar algunos elementos de carácter conceptual, con el propósito de evitar inconvenientes en la aplicación de la ley a sancionar.

Así se tiene:

  1. El proyecto de ley define como objetivo de la Mercadotecnia Agroindustrial, el de capacitar profesionales para investigar, planear, organiza r, dirigir y controlar las actividades que hacen parte del proceso de mercadeo de productos agroindustriales.

    De conformidad con dicha definición de objetivos, y de acuerdo con lo descrito por el artículo 10 y siguientes de la Ley 30 de 1992, considera el Gobierno Nacional que la Mercadotecnia Agroindustrial, más que una profesión está encuadrada dentro de lo que en la ley se define como programa de postgrado para carreras relacionadas con las áreas de la administración, mercadeo y agrícolas.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que los postgrados buscan desarrollar, con posterioridad a los programas de pregrado, el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias, así como ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales, entre otros.

    En ese orden de ideas, se considera que debe analizarse la posibilidad de replantear el proyecto, para que la Mercadotecnia Agroindustrial sea presentada como una especialización o maestría para el perfeccionamiento de los conocimientos de profesionales en las áreas de la administración, mercadeo y áreas de la agricultura.

    De otra parte, en lo relativo a las funciones asignadas al Colegio Nacional de Profesionales en Mercadotecnia, debe tomarse en consideración que el elemento nuclear del mencionado colegio radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego, se le pueda encomendar la expedición de las tarjetas profesionales y el desarrollo del proceso de sanción por el ejercicio indebido de la profesión.

    Al respecto, la sentencia C-226 de 1994 emanada de la Corte Constitucional al hacer referencia a los colegios de profesionales señaló:

    (...)

    ¿A pesar de la eventualidad de la asunción de funciones públicas de los colegios profesionales por expreso mandato lega, no debe olvidarse que su origen parte de una iniciativa de personas particulares que ejercen una profesión y quieren asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento de un colegio profesional, pues éste es eminentemente un desarrollo del derecho de asociación

    (...)¿.

    En ese orden de ideas y, atendiendo a que se establece que será el Colegio de Mercadotecnistas Agroindustriales, quien deberá adelantar los procesos disciplinarios en contra de los profesionales bajo su tutela, se considera, que debe establecerse una instancia transitoria para el desarrollo de esa función, tal y como se dispuso en el artículo 7° transitorio, para la expedición de las tarjetas profesionales, por cuanto según el propio proyecto ¿Los mercadotecnistas agroindustriales podrán agruparse y crear el Colegio Nacional de Profesionales en Mercadotecnia Agroindustrial...¿ de tal suerte que, si los particulares no se asocian para la constitución del Colegio, la función asignada y el control disciplinario quedaría sin responsable alguno.

  2. De manera adicional, se señala que los artículos 17 y 39 contemplan imprecisiones en lo términos empleados en su redacción:

Artículo 17 No otorgará el título de ¿propina¿ u otro beneficio indebido, directa o indirectamente a ningún servidor público, o particular alguno.

La Ley 734 de 2002, en el acápite relativo a las prohibiciones aplicables a los servidores públicos señala que los mismos no podrá solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios, sin que en el tex to de dicho artículo o del resto del articulado de la ley se haga uso de la expresión ¿propina¿. Así las cosas se cree conveniente el hacer uso de conceptos ya incluidos como conductas irregulares de los servidores públicos en el régimen específico establecido para tal fin.

Artículo 39 El procedimiento a seguir para la aplicación de las faltas contra el Código de Etica en que incurra un Mercadotecnista Agroindustrial será el siguiente:

( ... )

¿Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados de apertura de la investigación, se notificará personalmente al investigado el auto por medio del cual se inició la investigación, para que en el término de un mes rinda los descargos, aporte pruebas y solicite las prácticas a los pertinentes.

Si vencido el término de quince (15) días hábiles no se hubiere efectuado la modificación personal, se fijará un edicto en la Secretaría del Consejo; por cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales empezará a contarse al plazo para los descargos.

Agotada esta etapa, el Colegio de Profesionales dispone de un (1) mes para adoptar la decisión correspondiente mediante resolución motivada, la deberá modificar personalmente al investigado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición.

Si no fuera posible la...

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