Objeción - 30 de Julio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43212460

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45625

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2004

Doctora

ZULEMA JATTIN

Presidenta

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Proyecto de ley número 001 de 2003 Cámara, 229 de 2004 Senado, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Señora Presidenta:

Sin la correspondiente sanción presidencial, el Gobierno Nacional de forma respetuosa devuelve, exclusivamente por razones de inconveniencia, el Proyecto de ley número 001 de 2003 Cámara, 229 de 2004 Senado, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Las objeciones del Gobierno que se sustentan a continuación versan sobre seis artículos del precitado proyecto:

Artículo 109

Respecto de la intervención de los personeros Distritales y Municipales ante los jueces penales el artículo 109 expresa

El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace.

Parágrafo. Para el cumplimiento de la función, los fiscales, jueces y la policía judicial enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de su competencia.

El Gobierno considera inconvenientes las nuevas funciones asignadas a los personeros municipales y distritales dado el impacto que ello podría generar en el cumplimiento de los límites fijados por la Ley 617 de 2000 a las entidades territoriales. Realmente lo que se propone es que el artículo conserve la redacción que tiene en el código actual.

Artículo 327

Respecto de la intervención de la Procuraduría en la audiencia que controle la aplicación del principio de oportunidad el artículo 327 expresa:

"Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con ésta se extinga la acción penal.

Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión.

Oído el concepto del Ministerio Público se resolverá de plano y contra esta decisión no procede recurso alguno.

La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad".

Acogiendo los planteamientos del Procurador General de la Nación, se debe aclarar que la intervención del Ministerio Público no es obligatoria. El artículo objetado da a entender que necesariamente debe oírse al Ministerio Público; sin embargo, la Procuraduría no cuenta con el suficiente personal para que asista a todas las audiencias de control de garantías.

Este artículo dispone que en la audiencia de control de legalidad a la aplicación del principio de oportunidad se escuche obligatoriamente al representante del Ministerio Público. El tercer inciso de la norma comentada sobre el cual recomendamos el estudio de conveniencia fue adicionado en el Senado de la República con objeto de controlar las decisiones de renuncia a la persecución penal estatal por parte de la Procuraduría General de la Nación, pero avizoradas las consecuencias de la norma se tendría como efecto que la mayor parte de las actuaciones penales que se conocerán en el nuevo sistema deben culminar por la vía de la oportunidad (los estimativos son de la mitad de los casos que hoy llegan a la jurisdicción criminal), por lo tanto la presencia obligatoria del Ministerio Público en todas las audiencias de aplicación del principio implicarían una carga de trabajo que sería imposible de cumplir entre procuradores judiciales y personeros municipales. La única solución efectiva a tal obstáculo es doblar la planta de procuradores judiciales, aspecto que por ahora se desecha en virtud de las dificultades de orden fiscal que atraviesa el país.

Ante la imposibilidad física de tener un agente del Ministerio Público en cada audiencia se presentaría la dificultad de dilatar e incumplir los términos establecidos en la nueva legislación, advirtiendo que la interpretación obvia predica que las audiencias realizadas sin presencia del Ministerio Público carecerían de validez por no cumplir con el ritual establecido.

La participación de la Procuraduría en las nuevas estructuras de procedimiento se configura a través del principio de necesidad no de obligatoriedad, por esa razón la estructura administrativa de la entidad está dispuesta en función de una intervención que amerite el cumplimiento de las labores que le han sido asignadas por la Constitución Nacional. Por estas razones sería conveniente que se eliminara el inciso tercero del artículo 327 del proyecto.

Artículo 496

Re specto de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en el trámite de extradición el artículo 496 señala:

"Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto sobre la validez formal de la documentación presentada y que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.

Objeción: El Ministerio de Relaciones Exteriores ha manifestado que la función certificadora no le corresponde a esta entidad, sino a la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, debe eliminarse la atribución al Ministerio de Relaciones Exteriores para pronunciarse sobre la validez formal de la documentación presentada, pues tal concepto es un trámite judicial y duplicaría la función de la Corte Suprema, consagrada en el artículo 502 del proyecto. Del mismo modo, un concepto desfavorable de este Ministerio sobre la validez formal de la documentación podría incidir negativamente en la formalización de la solicitud de extradición, pudiéndose Interpretar que si el Ministerio señala que hay vicios en la documentación, la extradición no fue formalizada en el término de 60 días de que trata el artículo 611 del proyecto (530 del código vigente). De tal manera, se debe mantener el texto del artículo 514 del código vigente.

Artículo 526

Respecto de los efectos de la mediación el artículo 526 expresa:

"La decisión del mediador tiene efectos vinculantes para la víctima y victimario. En consecuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el incidente de reparación integral.

El mediador expedirá un informe de sus resultados y lo remitirá al fiscal o al juez, según el caso, para que lo valore y determine...

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