Objeción Presidencial - 11 de Agosto de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43212899

Objeción Presidencial

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45637

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2004

Doctora

ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad

Respetada señora Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional s e permite devolver por razones de inconveniencia el Proyecto de ley número 216 acumulado con 262 de 2003 Cámara, 233 de 2004 Senado, por medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

Objeciones por inconveniencia

  1. El parágrafo del artículo 3º, del proyecto de ley por medio del cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, determina el campo de aplicación de la ley, señala que se aplica a los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa y en el parágrafo 1 dispone igualmente que los empleados civiles no uniformados de las fuerzas militares y de la policía nacional se regirán por un sistema específico de carrera; con esta normatividad se estaría presentando una diferencia entre empleados públicos del Ministerio que prestan sus servicios en sitios diferentes.

    Es conveniente para efectos de la administración y manejo del recurso humano del Ministerio de Defensa Nacional, hacer claridad en cuanto a la necesidad de dejar un solo sistema de carrera, es decir, todos los servidores públicos en el sistema general.

    Lo anterior habida consideración que el Ministerio de Defensa Nacional, cuenta con un sistema de planta global distribuido en el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Policía, Policía Nacional y Dependencias del Ministerio.

    Con la redacción actual del artículo, en el mencionado proyecto de ley, el Ministerio se encontraría ante dos categorías de servidores públicos civiles, unos a quienes se les aplicaría el régimen de carrera general, y otro grupo con un sistema específico.

    Por lo tanto, es necesario armonizar en un solo sistema específico de carrera para todos los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, igual consideración debe hacerse con el artículo 31 del proyecto.

    En consecuencia se considera conveniente la modificación de este artículo de manera que el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quede cobijado por el régimen general de carrera.

  2. El artículo 5° sobre clasificación de empleos, establece taxativamente los empleos de libre nombramiento y remoción en la administración central y descentralizada de los niveles nacional y territorial, utilizando para ello, entre otros, el siguiente criterio:

    "...b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directa, e inmediato y adscritos a los despachos de los funcionarios de las entidades de la administración central y descentralizada de los niveles nacional y territorial, que se señalan en la ley de manera concreta".

    Sin embargo, al señalar los empleos a los cuales en la administración descentralizada del nivel nacional se les aplica el citado criterio del literal b) se omitieron las denominaciones de Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial, omisión que podría conllevar a interpretar que los empleos adscritos a los despachos de estos funcionarios son de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción calidad que les atribuye la ley a los empleos ubicados en los despachos de los jefes de estos organismos.

    La categoría de Jefe de organismo corresponde a las denominaciones de los empleos de Presidente, Director o Gerente General relacionados en el aparte del proyecto de ley que hace referencia a la Administración Descentralizada del nivel nacional.

    La anterior distinción es necesaria para armonizar el proyecto de ley con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, que establece las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en la cual incluye Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica, en el sector central, y Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, en el sector descentralizado por servicios; distinción que es necesario preservar en el proyecto de ley para evitar inconvenientes en la aplicación general de las normas de carrera.

    Por esta razón, se considera conveniente armonizar el literal b) del artículo 5º, del proyecto de ley, así:

    "..."

    En la Administración Descentralizada del nivel nacional:

    Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial".

    Cordialmente,

    ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    Jorge Alberto Uribe Echavarría, Ministro de Defensa Nacional; Fernando Grillo Rubiano, Director Departamento administrativo de la Función Pública.

    Bogotá, D. C., jueves 24 de junio de 2004

    Doctor

    ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    Presidente de la República

    Bogotá, D. C.

    Señor Presidente:

    Acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 157 numeral 4 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me permito remitir el Proyecto de ley número 216 acumulado con 262 de 2003 Cámara, 233 de 2004 Senado, por medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

    El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por el Congreso de la República en las siguientes fechas:

    Comisión Séptima honorable Cámara de Representantes: Junio 19 de 2003.

    Comisión Séptima Senado de la República: Junio 2 y 3 de 2004.

    Plenaria de la honorable Cámara de Representantes: Abril 27, 4 y 5 de mayo de 2004.

    Plenaria del Senado de la República: Junio 17 de 2004.

    Comisión Accidental Cámara de Representantes: Junio 18 de 2004.

    Comisión Accidental Senado de la República: Junio 18 de 2004.

    Cordialmente,

    Alonso Acosta Osio,

    Presidente.

    Anexo expediente legislativo y dos (2) textos de ley.

    LEY¿

    por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:

    T I T U L O I

    OBJETO DE LA LEY

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Objeto, ámbito de aplicación y principios

Artículo 1° Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

  1. Empleos públicos de carrera;

  2. Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

  3. Empleos de período fijo;

  4. Empleos temporales.

Artículo 2° Principios de la función pública.
  1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

  2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

  3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos:

  1. La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;

  2. La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley;

  3. La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión;

  4. Capacitación para aumentar los niveles de eficacia;

Artículo 3° Campo de aplicación de la presente ley.
  1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

    1. A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

      - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.

      - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.

      - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.

      - A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a...

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