Objeción Presidencial al Proyecto de Ley número 097 de 2015 Cámara, 120 de 2016 Senado, por medio de la cual se establecen normas de protección y garantías contra abusos hacia los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones - 21 de Julio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 688852909

Objeción Presidencial al Proyecto de Ley número 097 de 2015 Cámara, 120 de 2016 Senado, por medio de la cual se establecen normas de protección y garantías contra abusos hacia los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín50301

OFI17-00089136 / JMSC 110200

Bogotá, D. C., viernes, 21 de julio de 2017

Doctor

EFRAÍN CEPEDA SARABIA Presidente

Senado de la República

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 097 de 2015 Cámara, 120 de 2016 Senado, por medio de la cual se establecen normas de protección y garantías contra abusos hacia los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución, el Gobierno nacional devuelve el proyecto de ley de la referencia por los motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia que se explican a continuación.

A) Alcance de la presente objeción gubernamental y cuestiones preliminares

La presente objeción está dirigida contra la expresión "En el caso de usuarios residenciales de los estratos a los que no se les haya eliminado los cobros por reconexión del servicio, solo podrán ser aplicados-cobrados, cuando el costo o el valor de los mismos, sea menor al consumo facturado del servicio", contenida en el artículo 4º del proyecto de ley de la referencia, que adiciona el parágrafo 1º al artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto, sea lo primero indicar que esta norma parte del supuesto en virtud del cual la Corte Constitucional va a declarar infundada la objeción gubernamental presentada el 22 de diciembre de 2016 contra el parágrafo 1º, adicionado al artículo 96 de la Ley 142 de 1994 por el artículo 1º del Proyecto de ley número 16 de 2015 Senado, 190 de

2015 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales, y se dictan otras disposiciones1, que dispone:

"[N]o habrá lugar al cobro por reconexión o reinstalación, cuando la causa de la suspensión o el corte del servicio en inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3 haya sido exclusivamente la mora en el pago de las facturas y el usuario se ponga a paz y salvo o celebre un acuerdo de pago por la empresa por ese concepto" -se destaca-.

De acuerdo con lo anterior, si la Corte Constitucional declara infundada la objeción gubernamental anotada, la locución "En el caso de usuarios residenciales de los estratos a los que no se les haya eliminado los cobros por reconexión del servicio", contenida en el artículo 4º del proyecto de ley, deberá traducirse en la exoneración del cobro por este concepto a los usuarios residenciales de los estratos 4, 5 y 6, "cuando el costo o el valor [del mismo]

sea menor al consumo facturado del servicio".

Como se demostrará a continuación, en el escenario descrito en precedencia, la nueva prerrogativa a favor de los estratos 4, 5 y 6 es contraria a la Constitución y resulta inconveniente, pues (i) vulnera los artículos 365 y 367 de la Carta, (ii) fomenta la cultura del no pago de los servicios públicos en una población que, en razón de sus ingresos, está en capacidad de pagar el costo de la reconexión del servicio y (iii) el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 quedaría con dos parágrafos 1º y dos parágrafos 2º, por cuanto el Proyecto de ley número 16 de 2015 Senado, 190 de 2015 Cámara ya adicionó dos parágrafos al citado artículo 96.

Ahora bien, si la Corte Constitucional declara fundada la objeción ya indicada, es decir, si considera que el parágrafo 1º del artículo 1º del Proyecto de ley número 16 de 2015 Senado, 190 de 2015 Cámara es inconstitucional, lo cierto es que, según se explicará más adelante, la norma objeto de reproche gubernamental en la presente ocasión también resultaría inconveniente por la sencilla razón de que su aplicación no sería posible, dada la inexistencia de los supuestos de hecho que requiere -"usuarios residenciales de los estratos a los que no se les haya eliminado los cobros por reconexión del servicio"-, para que se produzca la consecuencia jurídica que prevé -exoneración del cobro por reconexión "cuando el costo o el valor [del mismo]

sea menor al consumo facturado del servicio"-.

De este modo, el Gobierno nacional procede a explicar las razones por las cuales el apartado ya señalado del parágrafo 1º del artículo 4º del proyecto de ley "Por medio de la cual se establecen normas de protección y garantías contra abusos hacia los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", por el que se adiciona el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, es inconstitucional e inconveniente.

B) Objeciones por inconstitucionalidad:

1. La expresión "En el caso de usuarios residenciales de los estratos a los que no se les haya eliminado los cobros por reconexión del servicio, solo podrán ser aplicados-cobrados, cuando el costo o el valor de los mismos, sea menor al consumo facturado del servicio" vulnera el artículo 367 de la Constitución

1.1 Los costos en que incurran las empresas de servicios públicos por la reinstalación o reconexión de estos deben estar incluidos en el régimen tarifario

Esta expresión, contenida en el artículo 4º del Proyecto de ley número 097 de 2015 Cámara, 120 de 2016 Senado, al excluir de la tarifa los costos en que incurren las empresas de servicios públicos cuando efectúan la reconexión del servicio en los inmuebles residenciales de los estratos 4, 5 y 6, en los casos en que el valor de la reconexión es menor al consumo facturado, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 367 de la Constitución. Esta disposición establece que la ley que fije el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios deberá tener en cuenta para el efecto, entre otros criterios, el relativo a los costos del servicio.

La citada norma preceptúa:

"Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos" -se destaca-.

Como pasa a demostrarse2, las empresas de servicios públicos domiciliarios sí incurren en costos cuando, en razón de la mora en el pago de las facturas por parte del usuario o suscriptor, deben realizar la reconexión del servicio como consecuencia de la interrupción de este por corte o suspensión3.

· Servicio de acueducto:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución número 424 de 2007, "Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo".

1 El texto de la objeción fue publicado en el Diario Oficial número 50.095 del 22 de diciembre de 2016 y radicado por el Congreso de la República en la Corte Constitucional el 5 de julio de 2017 (Expediente número OG-0152).

2 La información técnica que se expone a continuación obra en el documento Consideraciones sobre las actividades de suspensión, corte, reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural, elaborado en el año 2016 por la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones.

3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, habrá lugar al corte del servicio cuando (i) se presente un evento que, de acuerdo con el contrato, genere esta consecuencia, (ii) no se haya realizado el pago de tres facturas y se reincida dentro de un período de dos años y (iii) se verifique que el usuario efectuó acometidas fraudulentas.

De acuerdo con esta regulación, el restablecimiento del servicio por corte se denomina reconexión y el restablecimiento por la suspensión o interrupción temporal del mismo se llama reinstalación.

El corte del servicio se desarrolla mediante el taponamiento o el retiro de la acometida. En el primer caso, la empresa realiza una operación en la cual incorpora un tapón dentro del tubo que forma parte de la acometida, lo que impide el paso del agua proveniente de las redes locales hacia la vivienda. Esta es una actividad con un estándar operativo, razón por la que la CRA estimó en el artículo 5º de la citada Resolución número 424 que los costos que pueden cobrar las empresas son:

- Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente.

- Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

Para el segundo caso, es decir, cuando se retira la acometida, la actividad incluye la remoción de la tubería, de los accesorios, del medidor y de los demás elementos que la componen, para lo cual se requiere el rompimiento de andenes o calles, según sea el caso, y el desarrollo de obras civiles. Dadas las particularidades que en terreno se pueden presentar, la CRA definió que corresponde a la empresa establecer el costo eficiente de esta actividad.

Una vez el usuario elimina la causa del corte, la empresa procede a realizar la reconexión bien sea retirando el tapón o reconstruyendo la acometida. Vale la pena mencionar que el retiro de la acometida no es una labor común y que solo se realiza en ocasiones excepcionales, especialmente cuando...

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