Objeciones Gubernamentales por inconveniencia al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara 'Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz' - 11 de Marzo de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 772102249

Objeciones Gubernamentales por inconveniencia al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara 'Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz'

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín50892

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2019

Doctor

ERNESTO MACÍAS TOVAR Presidente

Senado de la República Doctor

ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO

Presidente

Cámara de Representantes Congreso de la República

E. S. D.

Referencia: Objeciones Gubernamentales por inconveniencia al Proyecto de ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara

"Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz".

Asunto: Objeciones gubernamentales por inconveniencia.

Respetados señores Presidentes del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes:

Con fundamento en los artículos 165, 166, 167 y 200 de la Constitución Política, el Gobierno nacional respetuosamente se permite objetar por razones de inconveniencia el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz" y, en consecuencia, lo devuelve a la Cámara en que tuvo origen,1 sin la correspondiente sanción presidencial para que se surta el trámite previsto en la Constitución Política y en la Ley 5a de 1992.

Las objeciones por inconveniencia se circunscriben a seis (6) artículos, de los ciento cincuenta y nueve (159) que integran el Proyecto de Ley Estatutaria:2.

(i) objeción por inconveniencia del artículo 7º -reparación integral de las víctimas-.

(ii) objeción por inconveniencia del parágrafo 2º del artículo 19 -principio de selección-,

(iii) objeción por inconveniencia del artículo 63 -competencia personal-,

(iv) objeción por inconveniencia del inciso tercero del literal j) del artículo 79 - funciones de la Sala de Reconocimiento-,

(v) objeción por inconveniencia del artículo 150 -extradición por conductas posteriores al Acuerdo Final-, y

(vi) objeción por inconveniencia del artículo 153 -extradición de quienes estén ofreciendo verdad ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.

1 Colombia, Gaceta del Congreso número 626 del 1º de agosto de 2017, publicación del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017; Colombia, Gaceta del Congreso número 819 del 25 de septiembre de 2017; y Colombia, Gaceta del Congreso número 821 del 25 de septiembre de 2017.

Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz".

Las objeciones se fundamentan en las siguientes razones:

I. EL GOBIERNO NACIONAL TIENE LA FACULTAD DE PRESENTAR OBJECIONES POR INCONVENIENCIA, TOTAL O PARCIALMENTE, RESPECTO DE UN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA

Un proyecto de ley estatutaria, una vez aprobado por el honorable Congreso de la República en los términos que la Constitución Política establece, debe someterse al control previo automático de constitucionalidad y, en tal virtud, la honorable Corte Constitucional debe hacer un examen definitivo mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Se trata de un análisis estrictamente constitucional para determinar si la norma es compatible o no con la Constitución Política. El análisis y las conclusiones de la Corte corresponden a su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. En materia de constitucionalidad o inconstitucionalidad, la última y definitiva palabra la tiene la Corte Constitucional, mediante un fallo y, en cuanto a tales consideraciones el Gobierno nacional debe respetar y acatar la respectiva sentencia.

Surtida la revisión de constitucionalidad, el Gobierno nacional conserva la facultad de revisar el texto del proyecto de ley estatutaria sometido a su sanción, para verificar si el mismo es o no conveniente. Ello es así, porque, no obstante haberse aprobado un proyecto de norma por el Congreso de la República y ser esta exequible, no necesariamente puede estar conforme con el interés público o social o con el interés general. En caso de falta de conformidad con estos intereses, el Presidente de la República podrá evaluar la normativa desde el punto de vista político y objetarla por inconveniente, para que el Congreso de la República revise las disposiciones objetadas y, si lo considera, retire o modifique la norma inconveniente. La decisión final sobre la conveniencia o inconveniencia radica en el honorable Congreso de la República y el Gobierno nacional debe acatar su decisión.

De otra parte, el Gobierno nacional puede formular objeciones de inconveniencia a los proyectos de ley estatutaria que fueron tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, conocido como fast track, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2016,3 toda vez que en dicho Acto no se hizo excepción alguna. Por lo mismo, tiene plena aplicación el artículo 166 de la Constitución Política el cual determina que el Ejecutivo tiene la potestad de devolver al Congreso con objeciones "cualquier proyecto" y el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz no excluye esa facultad cuando se trata de proyectos de ley estatutaria tramitados bajo su régimen.

Es de advertir que la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma unívoca que es posible la presentación de objeciones gubernamentales por inconveniencia respecto de proyectos de ley estatutaria, como manifestación del "control político legítimo que ejerce el presidente respecto del Legislador".4 Además, el ejercicio de ese

"Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera".

4 Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, Expediente P.E.-001.

Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-634 del 7 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, Expediente D-10675, actor Franky Urrego Ortiz.

Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, C-653 del 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente 10651, actor Luis Carlos Salgar Vegalara.

control no riñe con las reglas del fast track, pues las normas que agilizan el trámite no eliminan las competencias constitucionales de las instituciones que intervienen en el procedimiento de formación de las leyes.

De acuerdo con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016, el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz busca "agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", como un mecanismo que facilita y asegura su implementación y desarrollo normativo.5 Para lograr ese cometido, el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz estableció una serie de reglas que concentran el debate legislativo y lo revisten de celeridad. Ese objetivo de agilidad, sin embargo, no elimina las competencias constitucionales de las instituciones que participan en la formación de las leyes.

Es pertinente señalar que la Corte Constitucional interpretó que la supresión de competencias institucionales en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz era inconstitucional y en la sentencia en sede constitucionalidad C-332 del 17 de mayo de 2017,6 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el Procedimiento Especial para la Paz, el Alto Tribunal declaró inexequibles los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 20167 bajo el argumento de que sustituían la Constitución, "[...]

en la medida en que desvirtúan las competencias de deliberación y de eficacia del voto de los congresistas, las cuales conforman el núcleo esencial de la función legislativa. Estas enmiendas a la Constitución también implican un desbalance en el equilibrio e independencia entre los poderes públicos, a favor del ejecutivo y en desmedro de las prerrogativas propias del Congreso en una democracia constitucional. // Por ende, el legislativo debe conservar su competencia para introducir modificaciones a las propuestas del ejecutivo, incluso sin contar con aval gubernamental, así como para decidir si somete o no a discusión el articulado u opta por la votación en bloque de esas mismas iniciativas". En este sentido, la jurisprudencia constitucional preservó estrictamente las competencias institucionales dentro del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, y si bien aceptó su ejercicio de manera rápida, resaltó que, en todo caso, no podían eliminarse.

Es claro que, ante la ausencia de regulación específica sobre la posibilidad de presentar objeciones gubernamentales a los proyectos de ley estatutaria, el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz no eliminó esa potestad del Gobierno nacional, en tanto es una competencia constitucional legítima de una institución que participa en la formación de la ley, que puede esgrimir razones de orden económico, social y político para oponerse a ciertas iniciativas.

Es de resaltar que el inciso segundo del artículo del Acto Legislativo 01 de 20168 dispone que "En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República", y el artículo 198 de la Ley 5a de 1992, "por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes" dispone que el "El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con...

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