Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 104 de 2015 Cámara, 166 de 2016 Senado, por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador(a) deportivo(a) y se dictan otras disposiciones - 15 de Agosto de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 691444689

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 104 de 2015 Cámara, 166 de 2016 Senado, por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador(a) deportivo(a) y se dictan otras disposiciones

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín50326

OFI17-00099329/JMSC 110200

Bogotá, D. C., lunes, 14 de agosto de 2017

Doctor

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente

Cámara de Representantes Ciudad

Asunto: Objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 104 de 2015 Cámara, 166 de 2016 Senado, por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador(a) deportivo(a) y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución, el Gobierno nacional devuelve el proyecto de ley de la referencia con objeciones por los nueve motivos de inconstitucionalidad y cinco motivos de inconveniencia que se explican a continuación.

1. Primera objeción por inconstitucionalidad: Reserva de ley estatutaria.

El Congreso de la República cuenta con un amplio margen para regular las profesiones, así como las ocupaciones, artes y oficios que impliquen riesgo social. Sin embargo, cuando afecta el núcleo esencial del derecho a escoger profesión u oficio (C. P. artículo 26) es necesario que lo haga mediante una ley estatutaria.

La Corte Constitucional ha explicado el alcance de la reserva de ley estatutaria para la regulación del derecho a escoger profesión u oficio, señalando que si bien hay un margen importante para que el legislador regule ampliamente las profesiones, ocupaciones, artes y oficios a través de legislación ordinaria, hay reserva de ley estatutaria cuando con la reglamentación se afecta el núcleo esencial del derecho; y que tal núcleo esencial resulta afectado cuando la ley establece requisitos que limitan el ejercicio de la profesión u oficio

escogidos, por ejemplo en el sentido de exigir la obtención de un título de idoneidad adicional con posterioridad a la obtención inicial de un título de educación superior, como requisito para poder seguir ejerciendo la profesión elegida. En palabras de la Corte en la Sentencia C-756 de 2008, en la que se estudió una norma que imponía a los profesionales de la salud un requisito de recertificación periódica para continuar ejerciendo:

"(...) iii) mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria. (...)

(... ) la regulación de los derechos fundamentales a que hace referencia el artículo 152, literal a, de la Constitución debe entenderse para todos los aspectos que identifican e individualizan el derecho fundamental, entendidos estos como 'los elementos que se encuentran próximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental'.

(...) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, (ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable.

(... ) el núcleo esencial del derecho fundamental al ejercicio de la profesión supone, entre otros aspectos, la existencia y goce de la facultad que el Estado otorga o reconoce a una persona para desempeñarse en el campo técnico en el que su titular acreditó conocimientos y aptitudes. De igual manera, hace parte del mínimo de protección del derecho la posibilidad de desarrollar, aplicar y aprovechar los conocimientos profesionales adquiridos, en condiciones de igualdad, dignidad y libertad. (... )

Pese a que el artículo 26 de la Constitución evidentemente autoriza al legislador a exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, (...) no precisa con claridad si el único momento en que esas autorizaciones deben expedirse es el que confiere la calidad de profesional o si, una vez adquirida esa condición, puede someter su ejercicio a nuevas autorizaciones. Por esa razón, desde el punto de vista temporal, los títulos de idoneidad profesional pueden ser de dos tipos:

i) los títulos que autorizan el ejercicio profesional. (... ) ii) los títulos que limitan el ejercicio profesional. Estos son posteriores al reconocimiento profesional y están dirigidos a comprobar la idoneidad del desempeño profesional como requisito fundamental para continuar con su ejercicio. En este último caso, es obvio que el impacto de la restricción del derecho es mucho mayor que en el primero y que, por ello, hacen parte del núcleo esencial del derecho, no solamente porque el Estado ha generado confianza sobre la idoneidad del profesional con el título que confirió, sino también porque el titular del derecho enfocó su vida laboral, económica y social, alrededor de la disciplina que escogió como instrumento de desarrollo personal y familiar. (... )

(...) la regulación objeto de estudio toca el núcleo esencial de los derechos fundamentales a ejercer las profesiones en las áreas de la salud y al trabajo, por las siguientes tres razones:

i) esos derechos fundamentales se identifican con la autorización que el Estado brinda a su titular de desempeñar la profesión después de acreditar el cumplimiento de requisitos y condiciones para obtener el título de idoneidad. Entonces, como las normas acusadas se dirigen a restringir el ejercicio de la profesión previamente autorizada, es claro que el proceso de recertificación posterior al grado toca el núcleo esencial del derecho. ii) el mínimo de contenido del derecho a ejercer la profesión está relacionado con la facultad que tiene el profesional de desempeñar trabajos relacionados con la disciplina que escogió para desarrollar su vida económica, social y espiritual. De este modo, si la ley somete al profesional a un proceso de recertificación como único instrumento para continuar el ejercicio de la profesión, es lógico que se refiere al núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución (...)".

El artículo 7º del proyecto de ley revisado dispone que para poder ejercer como entrenador deportivo, es necesario estar inscrito en el Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta que para el efecto se expida. Luego el artículo 8º del proyecto establece los requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo, en los siguientes términos:

"Artículo 8º. Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podrán ser matriculados en el Registro de entrenadores deportivos y obtener la tarjeta de entrenador deportivo, quienes:

  1. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas por el Estado.

  2. Hayan adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas o por el SENA, de acuerdo con las normas legales vigentes.

  3. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos hayan obtenido la convalidación del título ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más.

Para obtener el Registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines (COLEF), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos".

El último inciso de este artículo es aplicable tanto a quienes tengan un título académico como a quienes no lo tengan, puesto que su enunciado no distingue entre los distintos "aspirantes" a obtener el registro de entrenador deportivo. No por el hecho de que esté incluido en el parágrafo puede concluirse que se refiera únicamente a los entrenadores "empíricos"; por su formulación literal, se entiende que es aplicable a todos los que aspiren a ser registrados como entrenadores deportivos. En consecuencia, tanto las personas que tienen un grado de educación superior como quienes no lo tienen deberán someterse a un proceso de certificación de idoneidad ante el COLEF para poder ser registrados y obtener su tarjeta de ejercicio de la actividad de entrenador deportivo. Los lineamientos y parámetros de este proceso de certificación de idoneidad no están definidos, difiriéndose por completo al Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos su definición.

Este sometimiento de quienes ya tienen un grado de educación superior a un nuevo proceso de certificación de idoneidad (con parámetros indefinidos) para poder registrarse como entrenadores deportivos y ejercer así esta ocupación, constituye una limitación del derecho a ejercer profesión u oficio del tipo que la Corte Constitucional ha considerado como una afectación del núcleo esencial de este derecho. Le son aplicables las mismas consideraciones que estableció la jurisprudencia constitucional recién transcrita en relación con el proceso de recertificación de los profesionales de la salud, puesto que implica que...

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