Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 102 de 2016 Cámara, 130 de 2017 Senado, por la cual se declara patrimonio nacional inmaterial la Loa de los Santos Reyes Magos del Municipio de Baranoa, departamento de Atlántico, y se dictan otras disposiciones - 21 de Mayo de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 726120177

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 102 de 2016 Cámara, 130 de 2017 Senado, por la cual se declara patrimonio nacional inmaterial la Loa de los Santos Reyes Magos del Municipio de Baranoa, departamento de Atlántico, y se dictan otras disposiciones

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín50600

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2018.

Doctor:

RODRIGO LARA RESTREPO Presidente

Cámara de Representantes Ciudad.

Asunto: Proyecto de ley número 102 de 2016 Cámara, 130 de 2017 Senado, por la cual se declara patrimonio nacional inmaterial la Loa de los Santos Reyes Magos del Municipio de Baranoa, departamento de Atlántico, y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor Cepeda:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución, el Gobierno nacional devuelve el proyecto de ley de la referencia por los motivos de inconstitucionalidad que se explican a continuación.

Violación de los artículos 142, 151 y 157, numeral 2, de la Constitución Política

1.1. Según lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución, cada Cámara elegirá, para el respectivo periodo constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El segundo inciso del citado artículo prescribe que la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 157 ejusdem establece que ningún proyecto será ley sin "Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara" (subraya fuera del texto).

En concordancia con la jurisprudencia constitucional, "los citados preceptos no pueden interpretarse de manera aislada o en contradicción con las previsiones del artículo 151 C. P., a cuyo tenor "el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa""1. En este sentido, debe entenderse que, respecto de las comisiones constitucionales permanentes, la ley a la que se refiere el artículo 142 no es otra que la ley orgánica que regula todo lo relacionado con las funciones legislativas del Congreso2, la cual, para el caso concreto, es la Ley 3a de 1992, por la que se expiden normas sobre las comisiones del Congreso.

Específicamente, el artículo 2º de esta normativa fija las materias y asuntos que deben tramitar cada una de las comisiones constitucionales permanentes, cuya función esencial es, como bien lo dispone el artículo 142, dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la distribución del trabajo legislativo entre las comisiones constitucionales permanentes permite dar un trámite más eficiente a las iniciativas legislativas, facilita la realización de debates más especializados y otorga una mayor garantía de publicidad de las actuaciones y deliberaciones en la aprobación de los proyectos de ley3.

Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado que el estudio y trámite de un proyecto de ley en comisiones incompetentes, en razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3a de 1992, acarrea un vicio de inconstitucionalidad por violación de los artículos 142, 151 y 157, numeral 2, de la Constitución Política4.

1 Sentencia C-792 de 2000.

2 Sentencia C-648 de 1997.

3 Senten0cia C-011 de 2013.

4 Sentencia C-792 de 2000.

Así lo precisó esa Corporación en la Sentencia C-975 de 2002:

"De acuerdo con el criterio hermenêutico fijado por esta Corporación, el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 2º de la Ley 3a de 1992, "acarrea un vicio de relevancia constitucional"5, que le impone al organismo de control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jurídico la regulación normativa tramitada en forma irregular. A juicio de la Corte, "si es el propio constituyente quien dispone que cada comisión permanente se ocupe de ciertas materias según determinación de la ley, la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir los provectos generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración de inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional"6, tal y como esta ha sido desarrollada por el ordenamiento legal antes citado, cuya categoría es la de una ley orgánica según las voces del artículo 151 de la Carta Política" (subraya fuera del texto).

Ahora bien, la Corte ha advertido que si bien el artículo 2º de la Ley 3a de 1992 hace una distribución temática entre las distintas comisiones, lo cierto es que "la gran variedad de principios y objetivos constitucionales que...

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