Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 034 de 2017 Cámara, 209 de 2018 Senado, por medio del cual se establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 3 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736329573

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 034 de 2017 Cámara, 209 de 2018 Senado, por medio del cual se establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín50674

Doctor

ALEJANDRO CARLOS CHACÓN Presidente

Honorable Representante Cámara de Representantes Bogotá, D.C.

Asunto: Objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 034 de 2017 Cámara, 209 de 2018 Senado, "por medio del cual se establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución Política, el Gobierno nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 034 de 2017 Cámara - 209 de 2018 - Senado, "por medio del cual se establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", teniendo en consideración los siguientes elementos de:

1. Vulnera la iniciativa gubernamental en materia de gasto público de acuerdo con lo establecido en los artículos 154 y 346 de la Constitución Política, al ordenarle al Gobierno nacional apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación, con el fin de financiar el recaudo por concepto de impuesto predial unificado y sobretasas legales correspondientes a los predios de propiedad de los miembros de la comunidad raizal de los estratos 1, 2 y 3 del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta el avalúo que de dichos predios realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la tarifa que establezca la Asamblea Departamental y el Consejo Municipal de los entes territoriales.

2. Trasgrede los artículos 151 y 352 de la Carta Política y las normas orgánicas del presupuesto, en particular lo previsto en los artículos 60 y 62 del Decreto 111 de 1996, debido a que el proyecto de ley regula una materia que está reservada a la Ley Orgánica de Presupuesto y la inclusión del nuevo gasto tuvo concepto negativo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Desconoce la Ley Orgánica 819 de 2003 y, es inconveniente, comoquiera que ordena presupuestar recursos del Presupuesto General de la Nación sin establecer una fuente de ingreso adicional para que la Nación pueda asumir este nuevo gasto.

A continuación se exponen cada uno de los anteriores argumentos de manera detallada: 1. Vulneración de la iniciativa privativa del Gobierno nacional en materia presupuestaria (artículos 154 y 346 de la Constitución Política)

Frente a este primer punto, resulta conveniente advertir que, si bien el Congreso de la República tiene la facultad de autorizar el gasto público, es el Gobierno nacional quien debe definir, según las prioridades que se hayan establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, qué partidas se deben incluir en el Presupuesto General de la Nación.

Al respecto, el artículo 346 de la Constitución Política dispone que el Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, y deberá elaborarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al plan nacional de desarrollo. En todo caso, en la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Por lo tanto, aunque el Gobierno y el Congreso tengan iniciativa para decretar gasto público y, en ese orden de ideas, el Congreso pueda presentar proyectos de ley que impliquen gasto público, es facultad exclusiva del Gobierno nacional la inclusión de partidas presupuestales en la Ley anual de presupuesto. Así lo confirma la Corte Constitucional en Sentencia C-441 de 2009:

"La jurisprudencia ha indicado que tanto el Congreso de la República como el Gobierno nacional poseen iniciativa en materia de gasto público. El Congreso está _ facultado para presentar proyectos que comporten gasto público, pero la inclusión de las partidas presupuestales en el_presupuesto de gastos es facultad exclusiva del Gobierno. También ha indicado que el legislador puede autorizar al Gobierno nacional para realizar obras en las entidades territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se establezca que el desembolso procede a través del sistema de cofinanciación". (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, si bien la Constitución permite que la ley de apropiaciones pueda contener un gasto decretado conforme a una ley anterior, ha sido la misma Corte Constitucional quien ha expuesto sobre este particular que las leyes que decreten gasto, distintas a la ley de apropiaciones, constituyen un título jurídico de gasto mas no tienen la virtualidad de impartir órdenes sobre el Gobierno nacional para su inclusión posterior en la ley de apropiaciones, razón por la cual dicho gasto debe corresponder a autorizaciones dirigidas al Ejecutivo, siendo este quien decida sobre su inclusión posterior en la ley de presupuesto.

Al respecto, la sentencia C- 1249 de 2001 dispuso lo siguiente:

"...Si bien el Congreso tiene competencia para decretar y autorizar gasto público, la iniciativa en la materia es del Gobierno nacional. Es por ello que, en relación con aquellas leyes que se refieren a la inclusión o el traslado de partidas presupuestales para atender gastos ppúblicos, y que no han sido _propuestas al Congreso _por el Gobierno nacional, la Corte ha sentado una jurisprudencia según la cual las mismas no tienen "eficacia mayor que la de constituir un título jurídico suficiente - en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto". (...) las leyes o los _ proyectos que decretan gastos con cargo al _ presupuesto nacional, deben limitarse a conceder autorizaciones al Ejecutivo para tales propósitos, pero no pueden impartir al Gobierno órdenes en dicho sentido... " (Negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido, en Sentencia C-1250 de 20011, la Corporación sostuvo lo siguiente:

"(...) corresponde al Congreso, en su condición de órgano de representación popular, decretar, por medio de la ley, los gastos que considere convenientes para el cumplimiento de los cometidos estatales.

No obstante, el artículo 154 de la Constitución reserva para el Ejecutivo la iniciativa en materia presupuestaria2 Ello quiere decir que las leyes que decretan gasto son una simple autorización, en virtud de la cual, tales gastos podrán ser incorporados en una ley de presupuesto, si así lo propone luego el Gobierno. Lo anterior porque, al decir del artículo 346 Superior, corresponde al Gobierno formular el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, en el cual sólo se podrán incorporar partidas que correspondan a créditos judicialmente reconocidos, a gastos decretados conforme a las leyes anteriores, a gastos propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del Poder Público y el servicio de la deuda, y los destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Con arreglo a estas competencias, el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996-, preceptúa que "Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a este, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si

1 Corte Constitucional. Sentencia C -1250 de 2001.

2

El artículo 154 de la Constitución señala: "Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales".

corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente, las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993" (...)" (negrillas fuera del texto).

Así mismo, ha establecido la Corte Constitucional3 que "respecto de leyes o proyectos de leyes que se refieren a la asignación de partidas del Presupuesto Nacional para el cubrimiento de determinados gastos, la Corte ha sostenido reiteradamente una posición según la cual tales disposiciones del Legislador que ordenan gastos, expedidas con el cumplimiento de las formalidades constitucionales, no pueden tener mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes, en los términos de los artículos 345 y 346 de la Carta, para la posterior inclusión del gasto en la ley de Presupuesto, pero que ellas en sí mismas no pueden constituir órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello".

Como consecuencia de lo...

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