Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 025 de 2018 Cámara, 270 de 2019 Senado, por medio de la cual se crea el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las Entidades Estatales y se dictan otras disposiciones - 28 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 831522713

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley número 025 de 2018 Cámara, 270 de 2019 Senado, por medio de la cual se crea el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las Entidades Estatales y se dictan otras disposiciones

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín51180

Bogotá, D. C., 27 de diciembre de 2019

Doctor

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY Presidente

SENADO DE LA REPÚBLICA Doctor

CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX Presidente

CÁMARA DE REPRESENTANTES Congreso de la República

E. S. D.

Referencia: Proyecto de ley número 025 de 2018 Cámara, 270 de 2019 Senado,

por medio de la cual se crea el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las Entidades Estatales y se dictan otras disposiciones.

Asunto: Objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad al parágrafo 2º del artículo 8º del proyecto de ley de la referencia.

Distinguidos señores presidentes del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes:

Con fundamento en los artículos 165, 166, 167 y 200 de la Constitución Política, el Gobierno nacional respetuosamente se permite objetar por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 025 de 2018 Cámara, 270 de 2019 Senado, por medio de la cual se crea el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las Entidades Estatales y se dictan otras disposiciones y, en consecuencia, lo devuelve a la Cámara en que tuvo origen, sin la correspondiente sanción presidencial, para que surta el trámite previsto en la Constitución Política y en la Ley 5a de 1992.1

El proyecto de ley precitado inició su trámite legislativo en la honorable Cámara de Representantes el 20 de julio de 2018.2

La objeción por inconstitucionalidad que se formula es parcial y se circunscribe exclusivamente al contenido del parágrafo 2º del artículo 8º en el que se regula lo relacionado con la labor de divulgación del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas.

La objeción se fundamenta en las siguientes razones:

I. OPORTUNIDAD

Las objeciones por inconstitucionalidad o por inconveniencia se deben presentar dentro de los plazos fijados en el artículo 166 de la Constitución Política. De acuerdo con dicha norma, el Gobierno nacional dispone del término constitucional de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez (10) días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte (20) días, cuando los artículos sean más de cincuenta. La misma preceptiva superior dispone que: "Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos".

Teniendo en cuenta: (i) que el proyecto de ley de la referencia fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 19 de diciembre

1 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

2 Certificación de la Secretaría General y de la Presidencia de la Cámara de Representantes del día 20 de julio de 2018, que figura en el folio 17 del expediente del proyecto de ley. de 2019, a las 8:30 a. m., según consta en la comunicación suscrita por el coordinador (e) del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República de fecha 26 de diciembre de 2019; y que (ii) el precitado proyecto de ley tiene dieciséis (16) artículos, el término para objetar es de seis (6) días hábiles. En la medida en que las cámaras legislativas se encuentran en receso, en atención a lo previsto en el inciso tercero del artículo 166 de la Constitución Política, el presidente de la República procede a publicar el proyecto objetado dentro del plazo señalado.

II. DE LA OBJECIÓN

Objeción por inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 8º

El artículo 8º del proyecto de ley preceptúa:

"Artículo 8º. Divulgación. El Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas será público bajo los criterios y condiciones que establezca el Contralor General de la República, en aplicación de las normas que regulan el acceso a la información.

La Contraloría General de la República establecerá los canales de comunicación para que la ciudadanía en ejercicio del control social, advierta la existencia de obras civiles inconclusas.

Parágrafo 1º. Los servidores públicos y contratistas que tengan acceso, administren o analicen la información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, deberán mantener la reserva de la información, so pena de la imposición de la sanción establecida en el artículo 102 de la Ley 42 de 1993 o sus modificatorios, por obstaculizar el ejercicio de la vigilancia y control fiscal.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo anterior, el Contralor General de la República podrá declarar la insubsistencia del nombramiento de un servidor de la Contraloría General de la República, cuando como resultado de un estudio de seguridad se establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exigen para el personal que labora en esta entidad. El estudio de seguridad deberá fundarse en razones objetivas y proporcionales al fin que se busca con la insubsistencia y deberá practicarse por la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático conforme a los criterios que establezca el Contralor General de la República con apoyo de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata.

Así mismo, podrán practicarse estudios de seguridad para el ingreso de servidores.

El acto administrativo que declara la insubsistencia del nombramiento deberá ser motivado, dando razón completa del proceso que determinó la decisión, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia del nombramiento, procederá el recurso de reposición."

En concepto del Gobierno nacional, el parágrafo 2º del artículo 8º del proyecto de ley de la referencia es inconstitucional, porque, al atribuirle al Contralor General de la República la facultad para declarar la insubsistencia de cualquiera de los servidores de esa entidad que no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, contraviene (i) el artículo 125 de la Carta Política que establece la carrera administrativa, fundada en el mérito y en el principio constitucional de estabilidad laboral, como la regla general de ingreso, ascenso y retiro del servicio público; y (ii) el artículo 29 del mismo Ordenamiento Superior que consagra el derecho fundamental al debido proceso y determina las garantías para su ejercicio.

III. FUNDAMENTOS DE LA OBJECIÓN

1. Objeción por inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo por violación del artículo 125 de la Constitución Política

El artículo 125 de la Constitución Política define los aspectos centrales de lo relacionado con el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, estableciendo a su vez las modalidades de vinculación de los servidores con el Estado.3 Dicha norma consagra, como regla general, que los empleos en todos los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, destacando, a su vez, que a la carrera se accede a través del concurso público de méritos. La misma disposición Superior delega en el Legislador la competencia para determinar el régimen jurídico correspondiente, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para definir los méritos y calidades de los aspirantes, así como también las causales de retiro del servicio oficial4. De igual forma, a título de excepción, prevé que se encuentran excluidos del régimen de carrera los empleos "de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley."

El honorable Tribunal Constitucional ha destacado la importancia de la carrera administrativa como regla general para el acceso, ascenso y retiro de los empleos en los órganos y entidades del Estado, así como del mérito en tanto forma de proveerlos bajo la observancia del principio de igualdad de oportunidades. Al respecto, ha sostenido que la institucionalización e implementación de la carrera administrativa, en los términos definidos por la Constitución y salvo las excepciones ya señaladas, "comporta, en realidad, un proceso técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo."5

A partir de una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales que regulan la materia, la propia jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha señalado que la carrera administrativa se organiza en tres grandes categorías o modalidades: el sistema general de carrera a que hace referencia expresa el artículo 125 Superior y que comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado; (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional, entre los que se cuenta el de la Contraloría General de la República (C.P. artículo 268-10), los cuales, si bien por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente, en todo caso deben desarrollarse con plena observancia y acogimiento de los principios constitucionales de igualdad, concurso público de méritos y estabilidad6; y (iii) los sistemas especiales de carrera de origen legal, entendidos como aquellos que a pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se...

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