Objeciones al proyecto de ley número 058 de 2016 cámara, 128 de 2017 senado, por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones - 22 de Febrero de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 704211441

Objeciones al proyecto de ley número 058 de 2016 cámara, 128 de 2017 senado, por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín50515

OFI18-00016933 / JMSC 110200

Bogotá, D. C., miércoles, 21 de febrero de 2018

Doctor

RODRIGO LARA RESTREPO

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Congreso de la República

Ciudad

Asunto: Objeciones al Proyecto de ley número 058 de 2016 Cámara, 128 de 2017 Senado, por la cual se transforma la Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor Lara:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia el Proyecto de ley número 058 de 2016 Cámara, 128 de 2017 Senado, por la cual se transforma la Universidad en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Las razones que llevan al Gobierno nacional a objetar por inconstitucionalidad e inconveniencia este proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República que se objeta, cuya finalidad es transformar la Universidad de La Guajira, creada mediante Decreto número 523 de 1976 como ente autónomo de orden departamental, en ente autónomo del orden nacional, se exponen a continuación:

Razones de inconstitucionalidad

1. Violación de los artículos 1, 150-7, 287, 298 y 300-7 de la Constitución Política

El proyecto de ley sometido a sanción presidencial modifica la estructura administrativa del departamento de La Guajira, al disponer que la Universidad de La Guajira, siendo del orden departamental, se transforme en un ente autónomo del orden nacional.

Es necesario recordar que la Universidad de La Guajira fue creada mediante el Decreto Departamental 523 de 1976 (en ejecución de las Ordenanzas 011 y 022 de 1975), el cual estableció que dicha institución estaría adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, la cual fue reconocida como Universidad mediante Resolución número 1770 del 24 de junio de 1995 del Ministerio de Educación Nacional.

En virtud del artículo 150 de la Constitución Política la competencia del legislador para determinar la estructura orgánica de las entidades públicas se restringe materialmente a la administración nacional, lo cual supone que dicha atribución no es predicable en ningún caso de la administración territorial, que encuentra para tales propósitos asignada

dicha atribución a las asambleas y a los concejos, en razón a las facultades y la autonomía administrativa que la Constitución Política les confirió.

Es así como el artículo 300-7 de la C.P., señala que corresponde a la Asamblea Departamental determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. Por su parte, corresponde al Concejo, de conformidad con el artículo 313-6 de la C.P. determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Nótese como el artículo 2º del proyecto de ley, establece:

"Artículo 2º. A partir de la vigencia de la presente ley, la Universidad de La Guajira se transformará en un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Riohacha, y podrá constituir sedes en todo el territorio nacional, a través de las cuales podrá ofrecer sus programas".

En este orden, el citado artículo presenta un vicio de constitucionalidad por vulneración de normas superiores, como son:

"Artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". (Subrayado fuera de texto).

"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales comerciales del Estado y sociedades de economía mixta". (Subrayas fuera de texto).

"Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley (...)".

"Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga".

"Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta". (Subrayado fuera de texto).

Como se puede observar en las disposiciones citadas, una de las características especiales de nuestra Carta Política es precisamente la descentralización que implica la autonomía de las entidades territoriales, en virtud de la cual, ellas tienen la facultad de gestionar sus intereses, gobernarse por sus propias autoridades, administrar sus recursos, determinar la estructura de su administración y cumplir las funciones específicas que le asigne el ordenamiento jurídico colombiano con un alto grado de independencia, entre otras.

Así las cosas, y específicamente en el marco de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades territoriales, son estas quienes en ejercicio de tal facultad deben definir su propia estructura administrativa, estableciendo qué entidades deben hacer parte dentro de la misma para efectos de poder cumplir con las competencias a su cargo, sin que en ello pueda existir una intromisión por parte de autoridades públicas ajenas, como por ejemplo el Gobierno nacional o el Congreso de la República.

Por lo tanto, no es aceptable constitucionalmente que el legislador pretenda modificar la estructura administrativa de una entidad territorial, como lo señala el artículo 2º de la iniciativa analizada, al transformar un ente autónomo del departamento, en un ente del orden nacional, modificando, sin competencia, tanto la estructura orgánica del Departamento de La Guajira, como la estructura del nivel nacional, cuya iniciativa corresponde al Gobierno, vulnerando así la autonomía administrativa de la que goza la mencionada entidad territorial para definir su propia estructura.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1051 de 2001, ha señalado:

"En cada departamento hay una Asamblea Departamental, es decir, una corporación administrativa, que tiene, entre otras atribuciones, reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento, expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación, etc., adoptar, de acuerdo con la ley, los planes y programas de desarrollo presentados por el gobernador, los cuales deben ser coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales y, por último, determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, etc. (artículo 300 C.P.). En efecto, el gobernador, representante legal y jefe de la administración seccional, debe presentar oportunamente los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos (artículo 305 C.P.), plan cuya adopción corresponde a la Asamblea Departamental". (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional ha reafirmado en la Sentencia C-072 de 2014, la autonomía que tienen las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses (entre ellos el de determinar la organización de las entidades que hacen parte de su estructura administrativa); facultad que no puede ser vedada por el Legislador:

"La Corte ha consolidado unas claras líneas jurisprudenciales en el sentido de que la Carta Política de 1991 contempla una forma de Estado que se construye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. (...) En tal sentido, el Juez Constitucional en Sentencia C-535 de 1996 consideró que la autonomía debía entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses...

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