Resolución número 004494 de 2013, por medio de la cual se establece el período y las condiciones para realizar el segundo ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina en el territorio nacional para el año 2013 y se establecen otras disposiciones - 1 de Noviembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 474175974

Resolución número 004494 de 2013, por medio de la cual se establece el período y las condiciones para realizar el segundo ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina en el territorio nacional para el año 2013 y se establecen otras disposiciones

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín48961

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 6º de la Ley 395 de 1997, el literal a) del artículo 4º del Decreto número 1840 de 1994 y el artículo 4º del Decreto número 3761 de 2009 y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA es responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina.

Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa en el territorio Colombiano y asignó al ICA entre otras funciones la de establecer las fechas de los ciclos de vacunación.

Que así mismo la mencionada Ley dispuso que las organizaciones de ganaderos autorizadas por el ICA y otras organizaciones del sector, serán los ejecutores de la campaña de vacunación, y que el registro de la misma estará sujeto a la aplicación o a la supervisión del biológico por parte de las organizaciones ganaderas, cooperativas y otras organizaciones autorizadas por el ICA.

Que la Resolución número 2602 del 17 de septiembre de 2003, "por la cual se dictan medidas para la prevención y el control de la Rabia de Origen Silvestre en Colombia", dispone en su artículo 5º, que el ICA podrá establecer ciclos de vacunación en áreas, zonas, municipios, departamentos o todo el territorio nacional en forma obligatoria.

Que mediante comunicado SSBA-0171-13 de 7 de octubre de 2013 dirigida a la subgerencia de protección animal, la subgerencia de Salud y Bienestar animal de Fedegán solicitó incluir en la resolución correspondiente la vacunación contra la Rabia de Origen Silvestre.

Que por lo anterior y con el fin de fortalecer las medidas preventivas frente a la Rabia de Origen Silvestre, se considera necesario llevar a cabo la vacunación en los municipios y departamentos que el ICA determine por única vez, según lo establecido en la presente resolución.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Establézcase como segundo ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina el período comprendido entre el cinco (5) de noviembre y el diecinueve (19) de diciembre de 2013, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente resolución.

Artículo 2º Campo de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables respecto a la Fiebre Aftosa a todos los animales de las especies bovina y bufalina existentes en el territorio nacional, con excepción de aquellos que se encuentren ubicados en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las islas de Gorgona y Malpelo y el Urabá Chocoano: Conformado por los municipios de Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato), Unguía y su zona de vigilancia que incluye la franja de tierra de 10 kilómetros de ancho, localizada a lo largo de la margen derecha (oriental) del río Atrato, y que va desde la desembocadura del río Atrato en el Océano Atlántico (Golfo de Urabá) aguas arriba hasta la desembocadura del río Murrí en el río Atrato; así como los municipios de Murindó y Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia.

Con relación a la Brucelosis Bovina, se vacunará a toda hembra bovina y bufalina entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad, con excepción de aquellas que se encuentren ubicadas en la Provincia de García Rovira en el departamento de Santander, la Provincia Norte y Gutiérrez en el departamento de Boyacá y el Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina.

Artículo 3º Responsabilidad de la Vacunación.

El ICA establece que la vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina están bajo la responsabilidad de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegán), la cual deberá supervisar el cumplimiento de las Organizaciones Gremiales Ganaderas, Cooperativas y otras organizaciones del sector que formen parte de la infraestructura técnica y administrativa establecida por la mencionada Federación.

Artículo 4º Control de la vacuna.

En todas las zonas determinadas en el territorio nacional donde se debe llevar a cabo la vacunación, únicamente se podrán usar lotes de vacunas registradas contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina que hayan sido evaluados y aprobados por el ICA de acuerdo a las normas vigentes.

Parágrafo. La vacuna de Fiebre Aftosa debe haber sido aprobada por el ICA según los parámetros de esterilidad, inocuidad, potencia y pureza establecidos en las normas vigentes.

Artículo 5º Vacunación Contra Fiebre Aftosa.

En los municipios de frontera de Arauca, Vichada y Boyacá; en la Zona de Protección de Norte de Santander, así como en los municipios de frontera de los departamentos de La Guajira, Nariño y Putumayo, la vacunación contra la Fiebre Aftosa se realizará en barrido, al inicio del ciclo y tendrá supervisión oficial del ICA.

En los predios definidos por el ICA como de alto riesgo de ocurrencia de Fiebre Aftosa y/o en aquellos con más de quinientos (500) bovinos deberá ejecutarse la vacunación en las tres primeras semanas del ciclo de vacunación. Las Organizaciones Gremiales Ganaderas autorizadas programarán estas vacunaciones en las semanas indicadas.

Parágrafo 1º. Todos los animales procedentes de los departamentos y municipios de las zonas libres de fiebre aftosa sin vacunación relacionadas en la primera parte del artículo 2º de la presente resolución, que sean movilizados a las zonas donde es obligatoria la vacunación, deberán ser vacunados contra la Fiebre Aftosa en el lugar de destino. Estas vacunaciones deberán ser registradas ante el ICA.

Artículo 6º Vacunación contra brucelosis bovina.

Los ganaderos podrán vacunar directamente las terneras contra la Brucelosis Bovina durante el ciclo de vacunación, previa aprobación del ICA. Para ello, deberán contar con la asistencia técnica de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista con matrícula profesional vigente, quien será responsable de la adquisición de las vacunas en las Organizaciones Gremiales Ganaderas autorizadas, de su manejo, aplicación y registro ante el ICA diligenciando el Registro Único de Vacunación (RUV) correspondiente.

Parágrafo. Las terneras mayores de 8 meses de edad que por razón justificada no sean vacunadas contra la Brucelosis Bovina dentro del ciclo establecido y que requieran ser movilizadas, deberán ser vacunadas previa autorización o supervisión de la oficina del ICA antes de dicha movilización.

Artículo 7º Vacunación contra rabia de origen silvestre.

Se vacunará todo bovino y bufalino a partir de los tres meses de edad contra Rabia de Origen Silvestre en los municipios de los departamentos que el ICA, determina a continuación, considerados de riesgo para esta enfermedad:

Antioquia: Arboletes, Cáceres, Caucacia, Chigorodó, Mutatá, Necoclí, Remedios, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Tarazá, Turbo, Ituango y Yondó.

Arauca: Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Saravena y Tame. Bolívar: Mahates, Morales, Norosí, San Pablo, Santa Rosa del Sur, San Juan Nepomuceno.

Boyacá: Labranzagrande, Curabá, Puerto Boyacá, Paya.

Caquetá: Albania, Belén de los Andaquíes, Puerto Rico, San José del Fragua y Solita.

Casanare: Nunchía, Hato Corozal, Monterrey, Orocué, Paz de Ariporo, Pore, Tauramena y Yopal.

Cauca: El Tambo, La Vega, Suárez, Morales, Caldono, Timbío.

Chocó: Bahía Solano, Acandí, San José del Palmar y Unguía.

Cesar: Aguachica, Gamarra, San Martín, Curumaní, Chimichagua, Río de Oro, La Jagua de Ibirico, La Gloria, San Diego, Valledupar, Bosconia, La Paz (Robles), El Copey, Chiriguaná y Pailitas.

Córdoba: Planeta Rica, Valencia, Ayapel, La apartada, Canalete, Los Córdobas, San Antero, Montería, Momil y Sahagún.

Cundinamarca: Quetame.

Guainía: Barranco Minas.

Guaviare: Calamar.

Huila: Palermo.

Magdalena: Tenerife, Aracataca, Plato, Zapayán y El Piñón.

Meta: San Juan de Arama, Cabuyaro, Barranca de Upía y Puerto Concordia.

Norte de Santander: Sardinata, Durania, Ocaña, San Calixto, Toledo, La Esperanza, El Zulia, Teorama, Hacarí y Tibú.

Putumayo: Mocoa, Valle del Guamuez (La Hormiga), San Miguel (La Dorada), Leguízamo y Orito.

Santander: Rionegro, Puerto Wilches, Betulia y el Playón.

Sucre: Tolú, San Onofre, Ovejas, Toluviejo, Coloso (Ricaurte), Sincelejo, Los Palmitos y Morroa.

Valle del Cauca: La Victoria y Trujillo.

Vichada: La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo.

Parágrafo 1º. Fedegán será el responsable de asegurar la distribución de la vacuna contra Rabia de Origen Silvestre o asociada Aftosa-Rabia, en las zonas definidas como obligatorias en la presente resolución.

Parágrafo 2º. La aplicación de la vacuna asociada Aftosa - Rabia, o la aplicación de la vacuna contra la rabia junto con la de Fiebre Aftosa deberá realizarse con productos registrados ante el ICA, que estarán disponibles en los distribuidores autorizados.

Parágrafo 3º. El costo de la vacuna de Rabia de Origen...

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