Oficio número 083472 de 2013 - 21 de Enero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 487555894

Oficio número 083472 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49040

Bogotá, D. C., 30 de diciembre de 2013

100202208-1904

Doctora

FANNY KERTZMAN fanny.kertzman@estrategiastributarias.com Calle 1 Sur Nº 34-95 Ap. 301 Medellín

Referencia: Radicado 02776 del 07/11/2013

Tema: Aduanas

Descriptores: Sociedades de Comercialización Internacional - Objeto Social

Fuentes formales: Decreto número 2685 de 1999 artículos 40-1, 40-2, 40-4, 40-5, 40-6

Estatuto Tributario artículos 479 y 481 Oficio número 046831 del 24 de julio de 2012 Oficio número 021844 del 17 de abril de 2013 Oficio número 037545 del 12 de junio de 2012 Atento saludo doctora Fanny

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita en el escrito de la referencia la reconsideración de los Oficios números 046831 del 24 de julio de 2012 (Radicado 100004456 del 08/05/2012) y 021844 del 17 de abril de 2013 (Radicado 4572 del 25/01/2013), emitidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina y este Despacho, a través de los cuales se analiza la posibilidad que las Sociedades de Comercialización Internacional puedan hacer ventas al exterior de bienes a terceros a través de contratos de mandato, consignación o cualquier otra forma de intermediación, concluyendo que no es posible.

Fundamenta la solicitud de reconsideración en los siguientes argumentos:

Las Sociedades de Comercialización Internacional se rigen por el Código de Comercio, el cual no les restringe la posibilidad de actuar como partes en negocios jurídicos de intermediación comercial que estén encaminados a adquirir bienes colombianos con destino a la exportación. La finalidad de las normas es incrementar las exportaciones de las compañías colombianas sin que sea determinante la forma como se reciben los bienes que se exportan, por lo que no se puede limitar a operaciones de compraventa.

La Administración hace una interpretación equivocada del artículo 40-1 del Decreto número 2685 de 1999 al considerar que, salvo la excepción de productores fabricantes, las Sociedades de Comercialización Internacional sólo pueden exportar los bienes que hayan sido adquiridos mediante contratos de compraventa. En ese sentido la consultante considera que la palabra "adquirido" de la norma en comento debe interpretarse en un sentido amplio que cobije cualquier contrato mercantil, sin importar que se haga titular o no de su dominio.

Los oficios desconocen la posibilidad de exportar con base en documentos diferentes a una factura comercial, o un contrato de compraventa, como por ejemplo un contrato de consignación o mandato, con lo que se excede la previsión contenida en el literal a) del artículo 268 del Decreto número 2685 de 1999, norma así interpretada mediante concepto 100208221-00729 del 10 de julio de 2012.

Las normas anteriores al Decreto número 380 de 2012 (ej. Resolución número 16140 del 28-12-07) permitían a las sociedades de comercialización internacional celebrar contratos de intermediación comercial, como mandato o consignación. Igualmente el mencionado decreto adoptó sin mayores cambios la redacción de estas normas, con lo que no se entiende cómo ahora se restringe vía interpretación la posibilidad de celebrar estos contratos para adquirir bienes con destino a la exportación.

No se puede considerar que las Sociedades de Comercialización Internacional que actúan como mandataria o consignataria de un proveedor, realizan labores que son de competencia exclusiva las agencias de aduanas.

Sobre el particular se considera:

La tesis expuesta en los oficios, cuya reconsideración se solicita, establece que dentro del objeto social de las Sociedades de Comercialización Internacional (en adelante SCI) no se encuentra el de recibir mercancías amparadas en contratos de mandato, consignación u otra forma de intermediación y que las mercancías recibidas para exportación deben estar amparadas en un contrato de compraventa, como condición sine qua non para obtener los beneficios y prerrogativas concedidas tanto para las SCI como a sus proveedores.

La consultante argumenta que el Código de Comercio no le impide a las SCI adquirir bienes colombianos con destino a la exportación, mediante negocios jurídicos distintos a la compraventa como los de intermediación comercial, para lo cual en este caso debe entenderse el...

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