Oficio número 079365 de 2013 - 7 de Febrero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 490518454

Oficio número 079365 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49057

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013

100208221-001079

Doctora

LUZ DARY CELIS VARGAS

Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos

Cra. 8 N° 6C-38 piso 4

Bogotá

Referencia: Radicado 329 del 04/10/2013

Tema: Régimen Sancionatorio

Descriptores: Sanción por inexactitud

Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos 647, 743

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Solicita la reconsideración del aparte final del Oficio número 050941 del 12 de julio de 2011 proferido por esta Dependencia, en donde al hacer el análisis de la procedencia de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, se consideró: "De esta manera el Concepto número 124515 de 2000, se refiere a costos y deducciones declarados que son objeto de rechazo por incumplimiento de requisitos formales o deficiencias en su comprobación, aspectos que no acarrean sanción por inexactitud, situación diferente a la planteada en la sentencia invocada en la consulta, pues allí las facturas estaban a nombre de un tercero.

Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto, considera el Despacho que el Concepto número 124515 de diciembre 27 de 2000, se encuentra vigente".

Como fundamentos de su solicitud aduce que si bien en el Oficio número 050941 de 2011, se hace referencia a la Sentencia de la Sección Cuarta del honorable Consejo de Estado, Consejera ponente: doctora Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, en providencia radicada bajo el número 25000-23-27-000-2003-00638-01 (16791), del 28 de junio de 2010, el mismo Consejo de Estado en Sentencias posteriores ha precisado el concepto de "inexistencia" a que alude el artículo 647, incluyendo no solo los irreales sino también aquellos que incumplan los requisitos formales para su aceptación y que únicamente la diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente es causal de exoneración.

Cita algunas de esas Sentencias: 17286 de marzo 22 de 2011 C. P., doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que en uno de sus apartes consideró:

"..., y para que se perfeccione la infracción, la inclusión se debe ejecutar con elpropósito de obtener un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor. Así mismo, reitera que el adjetivo inexistente debe entenderse en sus dos acepciones: como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia, y como adjetivo relativo a aquello que, si bien existe, se considera totalmente nulo, porque el "falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo".

Así como las Sentencias números 17306 de mayo 5 de 2011 C. P., doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 18395 de julio 3 de 2011 C. P., del mismo Magistrado en las que se reitera lo anterior, y señalan en esencia que el artículo 647 del E.T., lo que pretende sancionar es la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados dado que estos adjetivos implican la inexistencia de un costo o gasto que se llevan como costos, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo sin serlo"..., por una de la siguientes razones; o porque en realidad no existen esos egresos; o porque, aun existiendo no se probaron, o porque aun probado, no se subsumen en ningún precepto...

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