Oficio número 050282 de 2014 - 8 de Septiembre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 527625474

Oficio número 050282 de 2014

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49268

Dirección de Gestión Jurídica

Señora

MARCELA RAMÍREZ STERNBERG Calle 100 Nº 11A 35, piso 3

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 2596 del 21/01/2014 y 46576 del 24/07/14

Tema Descriptores Retención en la fuente Retención en la fuente mínima para empleados Retención en la fuente por ingresos laborales Retención en la fuente por rentas de trabajo - empleados
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 87-1, 206, 332 y 384 Decreto Reglamentario 3750 de 1986, artículo 5º Decreto Reglamentario 1070 de 2013, artículo 6º

Cordial saludo, señora Marcela:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Solicita la reconsideración del Oficio número 045740 del 24 de julio de 2013, en el cual se concluyó que el artículo 5º del Decreto Reglamentario 3750 de 1986 no aplica para efectos de la retención en la fuente mínima de que trata el artículo 384 del Estatuto Tributario y por consecuencia los pagos por educación y salud se entienden como pagos indirectos que forman parte de la base de la retención mínima, de la cual solo se pueden detraer los aportes al sistema de seguridad social a cargo del trabajador.

A juicio de la peticionaria, el artículo 5º del Decreto 3750 de 1986 aplica tanto para la retención en la fuente ordinaria como para la retención en la fuente mínima, porque hay que diferenciar dos situaciones, unas son las deducciones permitidas para efectos de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y otros son los ingresos de los cuales se parte para obtener la base de retención. Respecto a los ingresos, agrega que ni la Ley 1607 de 2012, ni los decretos reglamentarios posteriores han modificado la definición realizada por dicho decreto de pago indirecto, ni la exclusión de los pagos hechos a terceros a favor del trabajador por concepto de salud y educación y, por ende, son erogaciones que conceptual-mente no son pagos indirectos, ni ingreso para el trabajador y no forman parte de la base de retención en la fuente.

Manifiesta, que es necesario integrar las normas sobre retención en la fuente introducida por la Ley 1607 de 2012, con las normas ya existentes y no modificadas ni expresa ni tácitamente por la reforma. En virtud de lo anterior, la base de la retención, tanto de la ordinaria como de la mínima, estará integrada por los pagos directos e indirectos efectuados a favor del trabajador, sin que los pagos por salud y educación tengan el carácter de ingreso para este por expresa disposición del párrafo 2º del artículo 5º del Decreto 3750 de 1986.

Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones: El artículo 206 del Estatuto Tributario, establece:

"Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: ..." (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 5º del Decreto Reglamentario 3750 de 1986, indica:

"Artículo 5º. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por Ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.

Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud, y alimentación, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores". (La expresión "alimentación" fue derogada por el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, según sentencia del Consejo de Estado Radicados 14295 y 14427).

Pues bien, ante todo es necesario precisar que contrario a lo expresado por la peticionaria, este Despacho ha sostenido reiteradamente con fundamento en el artículo 206 del Estatuto Tributario, que el no sometimiento a retención en la fuente de los pagos indirectos que cumplan los requisitos señalados en el inciso 2º...

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