Oficio número 000524 de 2016 - 30 de Junio de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 644664973

Oficio número 000524 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49920

Dirección de Gestión Jurídica

100208221-000524

Bogotá, D. C., 10 de junio de 2016

Señor

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Subdirector de Fiscalización Aduanera Edificio Sendas Bogotá

Referencia: Radicado 1100211231-1991 del 24/05/2016

Tema Aduanas

Descriptores Vigencia y derogatorias

Fuentes formales Ley 677 de 2001, Decreto número 2685 de 1999, Decreto número 4320 de 2008, Decreto número 390 de 2016.

Cordial saludo doctor Molano:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el oficio de la referencia, usted solicita un pronunciamiento acerca de la vigencia de la causal de aprehensión prevista en el Decreto número 4320 de 2008, con ocasión de la expedición del Decreto número 390 de 2016. Especialmente solicita se defina si se encuentra vigente el artículo 4º, Parágrafos 2º y 5º del Decreto número o4320 de 2008, toda vez que con la entrada en vigencia del Decreto número 390 de 2016, podría entenderse que se derogaron o quedarán derogadas tácitamente las causales previstas en el Decreto número 2685 de 1999, y en otras disposiciones tales como el citado Decreto número 4320 de 2008.

Apoya su solicitud informando que el Decreto número 4320 de 2008, reglamentó el artículo 21 de la Ley 677 de 2001, sobre el ingreso y salida de mercancías de la Zona de Régimen Aduanero Especial y reguló el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, estableciendo cupos para la zona, suspensión de importaciones, pago del impuesto al consumo, causal de aprehensión y decomiso y excepciones a las medidas establecidas.

Informa sobre el procedimiento establecido en el Decreto número 4320 de 2008, respecto del mínimo de consumo de bebidas en la zona correspondiente al 10% del cupo, el cual está sujeto al pago del impuesto al consumo al momento de su introducción, como requisito previo al levante de las mercancías, el resto del cupo autorizado deberá ser reexportado a terceros países en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del levante de las mercancías, sin exigir en ese lapso de tiempo el pago del impuesto al consumo, siempre y cuando se demuestre la reexportación a través de la factura de exportación y registrarse la salida en el paso de frontera ante la DIAN.

Señala, que en los casos en que las bebidas alcohólicas importadas inicialmente para ser reexportadas a terceros países, se destinen al consumo de la zona deberán modificar la declaración de importación, cancelar el impuesto al consumo, so pena de que se configure la causal de aprehensión prevista en el artículo 5º del mismo decreto, remitiendo al procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto número 2685 de 1999 (Decomiso Directo), y la aplicación de la sanción prevista en el artículo 503 ibídem cuando no fuere posible su aprehensión.

Aduce que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, competente para ejercer el control sobre el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, no tiene claro si con la expedición del Decreto número 390 de 2016, perdió vigencia el Decreto número 4320 de 2008, en lo referente a la causal de aprehensión prevista en sus artículos 4º y 5º, circunstancia que les genera preocupación ante la imposibilidad de aprehender la mercancía que incumpla algunos de los requisitos señalados en el citado decreto.

Informa que del artículo 676 del Decreto número 390 de 2016, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto número 2685 de 1999, y en especial el artículo 502 "causales de aprehensión y Decomiso" quedó o quedarán derogadas, así como las normas que la modifiquen y adicionen.

De otra parte, afirma que revisado el texto del Decreto número 4320 de 2008, se observa que este no hace alusión expresa a la modificación o adición al Decreto número 2685 de 1999, de lo cual puede entenderse que se trata de una causal de aprehensión independiente a las contenidas en el Decreto número 2685 de 1999. Sin embargo, precisa, que otra tesis puede ser la modificación tácita del Decreto número 2685 de 1999, máxime cuando la norma prevé que para la aplicación se debe adelantar el procedimiento del Decreto número 2685 de 1999. Esta última interpretación significaría que el Decreto número 4320 de 2008, se encuentra derogado, teniendo en cuenta que el artículo 675 del Decreto número 390 de 2016 referente a las normas que continúan vigentes, no menciona al Decreto número 4320 de 2008.

Concluye, que la primera tesis cobraría más fuerza, si se tiene en cuenta que el Decreto número 4320 de 2008 regula un tema especial y reglamenta el artículo 21 de la Ley 677 de 2001 en materia de ingreso y salida de mercancías de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, y en particular el de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Especial de Maicao, Uribia y Manaure, por lo tanto no se vería afectado con la expedición del Decreto número 390 de 2016, siendo viable la aprehensión de las bebidas alcohólicas de conformidad con lo señalado en el decreto mencionado.

No obstante lo anterior, solicita el pronunciamiento oficial con el fin de tener un criterio unificado en el tema objeto de estudio, para lo cual este Despacho se permite precisar lo siguiente:

La Ley 677 de 2001, artículo 21, prevé:

Artículo 21. El ingreso y salida de las mercancías de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá sujetarse al cumplimiento de las formalidades y...

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