Oficio número 000963 de 2016 - 29 de Noviembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 654585589

Oficio número 000963 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50072

Subdirección de gestión normativa y doctrina Bogotá, D. C., 7 de octubre de 2016 100208221-000963

Doctora:

CLAUDIA MARÍA GAVIRIA VÁSQUEZ Directora de Gestión de Aduanas

Carrera 8 Nº. 6C-38 piso 6º Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 000267 del 14/07/2016

Tema: Aduanas

Descriptores: Procedimiento Procedimiento Aduanero

Fuentes formales: Artículos 34, 470-1, 470-2 y 486 del Estatuto Tributario. Artículo

29 del Decreto 4048 de 2008.

Cordial saludo, doctora Claudia María:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En primer lugar, se advierte que este despacho no es competente para fijar por medio de conceptos las competencias de otras áreas; es decir, la consulta se resuelve en el ámbito de la interpretación de las normas existentes que regulan el tema objeto de estudio.

En particular se consulta sobre las siguientes inquietudes que serán atendidas en su orden:

  1. ¿Cuál es la dependencia en la entidad que tiene la competencia y cuál sería el procedimiento aplicable para realizar la suspensión automática de que trata el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999

    El artículo 34 del Decreto 2685 de 1999 dispone la suspensión automática y la posibilidad de hacer efectiva la póliza.

    "Artículo 34. Cancelación de tributos aduaneros y sanciones. . Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y cancelar en los bancos y demás entidadesfinancieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación, presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes. inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.

    El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR