Oficio número 007767 de 2016 - 18 de Mayo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 639702413

Oficio número 007767 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49877

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 6 abril de 2016 100208221-000263 Señor

ROBERTO SUÁREZ DORADO suarezasesorias@hotmail.com Carrera 19 Nº 36-20 Bucaramanga (Santander)

Referencia: Radicado número 100005926 del 7 de marzo de 2016

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Período Gravable

Fuentes formales: Artículos 600 del Estatuto Tributario y 26 del Decreto 1794 de 2013. Cordial saludo señor Suárez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdi-rección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita la revocatoria del Oficio número 000001 del 18 de enero de 2016 pues considera que la interpretación realizada en el mismo contraria la ley.

En dicho pronunciamiento, de una lectura del numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario y del artículo 26 del Decreto 1794 de 2013, se concluyó:

"Nótese que la norma del Estatuto Tributario dice, tanto en el literal a) como en el b), que se debe realizar un primer pago por el 30% y un segundo pago por el 30%, lo cual indica claramente que el valor a cancelar en ambos casos deberá ser por el 30%; en ningún momento la citada norma utiliza la preposición ^hasta', la cual en caso de existir señalaría el límite máximo, tal como lo sugiere el consultante.

Es preciso señalar que el monto a liquidar tanto en la Ley 1607 de 2012 (artículo 61) como en el Decreto Reglamentario 1794 de 2013 (artículo 26), debe ser el 30% del IVA efectivamente pagado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y cuando el mencionado artículo 26 lo describe como límite máximo, en realidad está haciendo referencia a que en ningún momento se debe exceder el valor del Impuesto sobre las Ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo período, tal como se desprende de la parte final del primer inciso de dicho artículo.

(...) Así las cosas, revisando la ley y el decreto reglamentario, es forzoso concluir que el responsable del IVA declarante cuatrimestral. 'debe' liquidar y pagar como anticipo para el primer y segundo cuatrimestre: 'el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior', y que no puede exceder como máximo el valor del IVA generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo período. De lo anteriormente expuesto, se debe inferir, que de acuerdo con los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, de manera categórica y expresa, cada uno de los pagos a efectuarse, deberá corresponde al 30% del total de los IVA pagados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Ahora bien, aunque el artículo 26 del Decreto 1794 de 2013 se titula Monto Máximo de los anticipos, lo anterior no significa que se pueda pagar un porcentaje inferior al señalado del 30%, pues como se ha venido sosteniendo, la norma es precisa a este respecto; en consecuencia, tanto el primero de los pagos como el segundo debe necesariamente corresponder al 30 % del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior y no a otro valor". (sic) (negrilla fuera de texto).

Así pues, con el...

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