Oficio número 012887 de 2015 - 9 de Junio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 573622134

Oficio número 012887 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49538

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2015

100202208-0404

Referencia: Radicado 0269 del 14/07/2014

Cordial saludo, señora Lina Marcela:

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Retención en la fuente

Descriptores: Base de retención en la fuente - Disminución

Deducciones

Retención en la fuente por rentas de trabajo Sistema General de Seguridad Social - Verificación de afiliación y pago de aportes

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 108 y 647 Ley 1393 de 2010, artículo 27 Decreto Reglamentario 1703 de 2002, artículo 23 Decreto Reglamentario 1070 de 2013, artículo 3º Decreto Reglamentario 3032 de 2013, artículo 9º

Cordial saludo, señora Lina Marcela:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En su correo electrónico de la referencia remitido por la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el Decreto 1070 de 2013 formula varias preguntas rela-donadas con la verificación por parte de las empresas del pago de la PILA sobre los ingresos de los trabajadores independientes.

Pregunta número 1

Con el fin de dar respuesta a sus inquietudes y a las de otros peticionarios sobre el mismo tema, se acordó con el Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de la unidad de criterio, previamente formular consulta a la Dirección Jurídica de dicho Ministerio.

En efecto, mediante el Oficio número 036930 del 19 de junio de 2014, reiterado con los Oficios números 052432 del 20 de agosto y 065244 del 3 de diciembre de 2014, se le preguntó a dicho Ministerio:

¿Se encuentra vigente el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, en lo relativo a la obligación de los contratantes de verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, frente a contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural, solamente cuando su duración sea superior a tres (3) meses?

El Coordinador Grupo de Consultas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta mediante Oficio radicado número 201411601841961 del 23 de diciembre de 2014, radicado en correspondencia de la DIAN bajo el número 000E2015002899 del 28 de enero de 2015, en los siguientes términos:

"Hemos recibido su comunicación, por la cual consulta sobre la vigencia de lo previsto en el inciso 1 º del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, en lo atinente a la obligación de verificar el pago de aportes a la seguridad social en contratos cuya duración sea superior a tres (3) meses. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

El artículo 114 del Decreto-ley 2150 de 1995 que modificaba el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, señalaba que las personas naturales que contrataran con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no estarían obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones, siempre y cuando la duración de su contrato fuere igual o inferior a tres (3) meses.

El artículo 4º de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, señala que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deben efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

El artículo 1º del Decreto 510 de 2003, establece que de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

Así mismo, el segundo inciso del artículo 3º del Decreto 510, determina que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas y expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 17 de la Ley 100...

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