Oficio número 023478 de 2015 - 9 de Septiembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 582320954

Oficio número 023478 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49630

Bogotá, D. C., 11 agosto de 2015 100208221-001052

Referencia: Radicado 1469 del 20/04/2015

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Procesos concursales /responsabilidad solidaria
Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos 572, 794, 798, 847 Código de Comercio: artículos 242, 255, 256

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Procedente del Despacho del Director General de esta entidad, se recibió el oficio de la referencia, con el fin de efectuar la interpretación doctrinal acerca del asunto allí expuesto. Por tal razón y sin hacer el análisis de las situaciones particulares, algunas de las cuales se encuentran en discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa, abordaremos las disposiciones tributarias pertinentes así como la doctrina que sobre el particular se ha proferido.

El problema planteado, de acuerdo con su manifestación, radica en que a algunos auxiliares de la justicia- liquidadores, de sociedades, se les ha venido vinculando por parte de las Direcciones Seccionales de Impuestos Nacionales, como responsables solidarios o subsidiarios respecto de obligaciones de la sociedad liquidada o insolvente, por obligaciones de la Sociedad causadas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación judicial y por ende a su nombramiento.

Entonces para dilucidar el asunto, se hace necesario precisar cuál es la responsabilidad que en cuanto a los impuestos nacionales, conlleva el nombramiento del liquidador de la sociedad y cuál es el límite de su responsabilidad.

En primera instancia debe mencionarse que frente a los procesos concursales se evidencian dos situaciones diferentes en relación con las obligaciones fiscales de la sociedad inmersa en alguno de estos procesos: - Uno en cuanto a las obligaciones que deben presentarse al proceso para su reconocimiento, que son las causadas con anterioridad al mismo, y - Dos las que se generan durante su transcurso. Nos referiremos en primer lugar a las concursales.

  1. En materia de liquidación de sociedades y de solidaridad por el pago de los impuestos, consagra el Estatuto Tributario:

    "Artículo 847. En liquidación de sociedades. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que esta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

    Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.

    Parágrafo. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad".

    Esta disposición consagra un tipo de responsabilidad solidaria particular en los procesos de liquidación, que se da cuando quien ostente la representación legal de la sociedad, omite dar aviso oportuno a la Administración sobre el proceso de liquidación, o respecto de los liquidadores, cuando no respeten la prelación de los créditos fiscales en el momento del pago. Es decir, que en este caso el liquidador es responsable solidario por los impuestos de la sociedad, por incumplir los términos de su mandato y a partir del momento en que asume la liquidación de la sociedad.

    Distinta es la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 794 ibídem para los socios "por los impuestos de la sociedad", la cual surge no por el hecho de la liquidación, sino dada la calidad de socio de la misma.

    "Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable".

    Al respecto se ha pronunciado este Despacho en varias oportunidades, así por ejemplo mediante el Concepto número 103722 de diciembre 12 de 2006 dijo:

    "La solidaridad implica que la exigibilidad de las obligaciones puede extenderse a otros sujetos distintos del deudor principal en las condiciones definidas convencionalmente o en virtud de la ley. En materia tributaria la solidaridad debe aplicarse estrictamente en los términos y situaciones expresamente señalados en la ley tributaria.

    La responsabilidad solidaria de los socios sobre los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la cual sean socios, está consagrada entre otras normas, en el artículo 794 del Estatuto Tributario y ella procede a prorrata de sus...

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