Oficio Número 026262 de 2016 - 31 de Enero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 663993329

Oficio Número 026262 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50133

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2016 100202208-1232 Doctora

GLORIA JANET GARCÍA CAVIEDES Directora Seccional

Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué

Carrera 3 N° 9-01 Edificio Nacional

Ibagué-Tolima.

Referencia: Radicados números 000188 del 30/03/2015 y 0547 de 17/06/ 2015.

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Intereses Moratorios
Fuentes formales Ley 1437 de 2011, artículos 98, 99, 100, 104-parágrafo, 188; Decreto número 2555 de 2010, artículos: 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3; Código Civil, artículo 1617, Código de Comercio, artículo 884, Ley 68 de 1923, artículo 9°; Ley 1066 de 2006 artículos , y 5°. Estatuto Tributario, artículo 635; Ley 1564 de 2012, artículo 306.

Cordial saludo, doctora Gloria Janet;

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita usted reconsideración del Concepto número 006686 del 2 de marzo de 2015 (número interno 0193 de la misma fecha) el cual versa sobre el interés que debe cobrarse sobre condenas en costas a favor de la DIAN.

En el Concepto se concluye que si el juez que aprueba la liquidación de costas no determina el tipo de interés que aplica sobre las mismas, a partir de su exigibilidad a favor de la parte beneficiada, habrá de aplicarse el interés bancario corriente para crédito ordinario que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con lo establecido en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.21.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 y lo determinado en el artículo 2231 del Código Civil.

La reconsideración de este concepto se solicita señalando que lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio desvirtúan la aplicación del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010.

Agrega el documento de reconsideración que de acuerdo con el Concepto número 732 de 1995, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se concluye que la norma aplicable sería el artículo 9° de la Ley 68 de 1923.

A esta solicitud se adhiere el doctor Omar Padilla Puerta Coordinador de Gestión de Cobranzas de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, quien considera que es necesario precisar el tema de cobro de las costas, las cuales deben ejecutarse ante el juez de conocimiento acorde con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Las dos solicitudes serán atendidas en su orden con el siguiente análisis:

  1. Costas, intereses de mora.

    El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

    "Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".

    Por su parte, la Ley General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en el artículo 365 establece las reglas a seguir para efectos de la condena en costas y, el artículo 366 de la misma ley fija los criterios para la liquidación respectiva, sin que indique nada en materia de intereses de mora.

    Tal como se indicó en el Concepto número 006686 del 2 de marzo de 2015, objeto de revisión, se descarta la aplicación del artículo 634 del Estatuto Tributario, toda vez que las costas no constituyen una obligación de naturaleza tributaria; y así mismo la aplicación del artículo 3° de la Ley 1066 de 2006, disposición relativa a los contribuyentes o responsables de tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no se cancelen oportunamente.

    En esta nueva oportunidad a pesar de los diferentes argumentos presentados corresponde insistir en que aplica la tasa de interés corriente para crédito ordinario que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la función establecida por el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, pues resulta coherente con lo determinado en el artículo 2231 del Código Civil y el artículo 11.2.5.1.3 del mismo Decreto número 2555.

    1.1. Cabe observar que el Decreto número 2555 de 2010 constituye el reglamento "por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones". (Subrayado fuera de texto).

    El Título 5 de este decreto comprende lo relativo a la "Certificación del Interés Bancario Corriente" y, en el artículo 11.2.5.1.1 se refiere a esta certificación, indicando que:

    "La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2" (Subrayado fuera de texto).

    Este artículo, el 11.2.5.1.2, reglamenta las "Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas.", y lista las siguientes:

    "1. Microcrédito 2. Crédito de consumo y ordinario".

    Adicionalmente, el artículo 11.2.5.1.3 regula los "Efectos de la certificación del interés bancario corriente" en los siguientes términos:

    "En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Así mismo estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazos en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo o financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

    En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u...

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