Oficio Número 032738 de 2016 - 31 de Enero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 663993313

Oficio Número 032738 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50133

Dirección de Gestión Jurídica 100202208-1173

Bogotá, D. C., 29 de noviembre de 2016 Doctor:

GUSTAVO GALVIS HERNÁNDEZ juan.fuentes@andesco.org.co

Calle 93 No 13-24 Piso 3 Bogotá, D.C.

Referencia: Radicado 006375 del 22/03/2016 - Solicitud de reconsideración del

Concepto 025661 de 2015.

Cordial saludo, señor Galvis:

Conforme con el artículo 19 del Decreto 4048 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se solicita la reconsideración del Concepto 025661 del 3 de septiembre de 2015,

manifestando que: "...además de no ser consistente con los criterios de interpretación de la ley a que hacen referencia los métodos exegético, teleológico y sistemático, hace inaplicable en la práctica una norma concebida para levantar una restricción, en aras de viabilizar el desarrollo del proyectos que aportan al país".

Asegura que la interpretación contenida en los pronunciamientos de la administración tributaria parte de dos supuestos esenciales. El primero es que la condición de propósito especial, consagrada en el parágrafo 4° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario es atribuible a tres categorías de sujetos que contempla la norma, esto es, a las sociedades, entidades y vehículos. El segundo es que las empresas no tienen como propósito especial la realización de proyectos para la construcción de infraestructura de servicios públicos.

Seguidamente presenta argumentos en contra de estos dos supuestos y propone varios criterios de interpretación para fundamentar sus argumentos.

Para atender en forma particular los argumentos presentados por el solicitante se agrupan en los 4 puntos que el mismo presentó, los cuales serán atendidos en su orden así:

  1. Primer supuesto de la interpretación oficial.

    Advierte que de la lectura de la norma no se puede dilucidar si la condición de propósito especial es atribuible a los tres tipos de sujetos mencionados o solamente al último de ellos, señalando que desde un punto de vista estrictamente gramatical la expresión contenida en el parágrafo 4° citado admite dos interpretaciones, razón por la cual hay que acudir a otros criterios o métodos que permitan entender su alcance.

    Expone que en aplicación del criterio de interpretación sistemática se encuentra que la condición de propósito especial solo se puede predicar de aquellos sujetos a los que la ley expresamente les atribuye esta condición y no a otros sujetos.

    Agrega que no existe en la legislación colombiana una definición de sociedades de propósito especial. En cambio sí existen disposiciones que se refieren a los vehículos de propósito especial.

    Concluye que la condición de propósito especial solo es atribuible a la categoría de sujetos que la ley expresamente les confiere esa condición y por tanto, la regla de excepción a la subcapitalización puede ser aplicada por empresas de servicios públicos, dado que están incluidas en la categoría general de sociedades y entidades contempladas en la disposición.

    1.1. Frente a este punto resulta pertinente precisar que el consultante señala que en aplicación del método gramatical el parágrafo citado admite dos interpretaciones, sin identificar cuáles son las reglas que está utilizando para llegar a una interpretación diferente a la expuesta en el oficio censurado.

    Hecha la anterior precisión corresponde señalar que la interpretación sistemática no puede alegarse del contenido gramatical de la norma para llegar a conclusiones ajenas a las premisas contenidas en la disposición.

    Cabe corregir que a falta de una definición legal la condición de propósito especial se debe entender en su sentido natural y obvio o en el sentido que se utilice en un área del conocimiento, ya sea ciencia o arte.

    Por tanto, no es aceptable el argumento utilizado por el consultante, que explica que ante la ausencia de definición legal de sociedades de propósito especial y de entidades de propósito especial, solamente existen vehículos de propósito especial porque sí existen disposiciones que refieren al propósito especial y por tanto, únicamente le es atribuible la categoría a dichos sujetos.

    Para el Despacho esta argumentación resulta paradójica, pues llega al extremo de exigir que todas las palabras utilizadas en la ley, deberían tener una definición legal, o de lo contrario no podrían ser entendidas o aplicadas para ciertos fines en la ley.

    Adicionalmente, carece de asidero jurídico señalar que existen normas que definen los vehículos de propósito especial, cuando lo que aporta el consultante es la Circular Externa número 047 de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que no trae en sentido estricto una definición de carácter legal para el ámbito tributario sino que se refiere a una enunciación de vehículos de propósito especial para los procesos de titularización de cartera.

    En síntesis, en contraste con lo expuesto por el consultante, en el oficio de este despacho se colige que no existe definición legal de vehículos de propósito especial, por tanto, al no existir definición legal, se debe acudir a las reglas de los artículos

    28 y 29 del Código Civil.

    Artículo 28. S>. Las palabras de...

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