Oficio número 092210 de 2010 - 16 de Diciembre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 233273567

Oficio número 092210 de 2010

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín47925

Asi mismo, solicita su reconsideracion mediante el Oficio numero 1-00217 del 22 de noviembre de 2010, para que el termino de los ciento veinte (120) dias se cuente a partir de la promulgacion del Decreto 2799 del 3 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos: - El Oficio 085675 de 2010, desconoce la vigencia que tuvo el Decreto 2694, cuyo texto no contemplaba dias calendario, sino dias comunes y por lo tanto desconoce los derechos ya consolidados hasta la entrada en vigencia del Decreto 2799 del 3 de agosto de 2010.

- Tampoco se tuvo en cuenta que el beneficio solamente lo han podido ejercer los municipios incluidos por el Decreto 2799 de 2010 a partir de su vigencia y mal podrian contar el plazo de los 120 dias con retroactividad.

- El articulo 1º del Decreto 2799 de 2010 definio el tratamiento operativo para materializar la no causacion del gravamen, precisamente porque hasta ese momento era tecnicamente inaplicable para los destinatarios en la frontera.

- Lo anterior supone una vulneracion de los principios de la buena fe y de la irretroactividad de la ley.

- De acuerdo con el articulo 8º de la Ley 57 de 1985, los actos administrativos solo rigen despues de su publicacion, cuando son plenamente conocidos por sus destinatarios nunca antes, ni de manera simultanea, con mayor razon cuando se trata de un derecho concedido cuya aplicacion es imposible ejercer antes de conocerse o cuando aun conociendose su efectividad no ha sido debidamente normada.

Al respecto, Este Despacho hace las siguientes consideraciones: Es necesario precisar, en primer lugar, que el termino de vigencia de la exclusion del impuesto sobre las ventas, a que se refiere el Oficio numero 085675 del 19 de noviembre de 2010, esta contenido en un decreto con fuerza de ley expedido por el Gobierno Nacional, investido como legislador extraordinario (C.N., articulo 215), y no en un acto administrativo de caracter reglamentario, lo que conlleva una libertad de configuracion normativa en cabeza del ejecutivo, distinta de la facultad ordinaria de reglamentacion (C. N., articulo 189) que en principio le asiste, desde luego ajena al presente caso. En consecuencia las reglas de la Ley 57 de 1985, no son aplicables en el asunto que nos ocupa.

Como es bien sabido, el efecto juridico de la declaracion de los estados de emergencia es dotar al Gobierno de atribuciones excepcionales para legislar sin necesidad de pedir autorizaciones extraordinarias al Congreso. Por tal razon...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR