Oficio número 077918 de 2012
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 48716 |
100202208-878
Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2012 Señor
HENRY NARANJO RODAS
Calle 19 Norte Nº 2N 29, Of 3401 A Edificio Torre de Cali henry.naranjo@co.gt.com
Cali
Ref.: Radicado 83190 del 17/10/2012 y 84911 /23/10/12
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | Servicios Excluidos |
Fuentes formales | Ley 142 de 1993 artículos 14, 92 Estatuto Tributario. Artículo 476. num. 4. |
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Mediante el escrito de la referencia solicita la reconsideración de la doctrina contenida en el Concepto número 029424 de mayo 3 de 2012, proferido por esta dependencia, en el cual, luego del análisis jurídico respectivo se consideró que el pago de la denominada "Prima de disponibilidad" para garantizar la prestación del servicio de Energía eléctrica, que se pacta en algunos contratos, no se encuentra expresamente excluida del impuesto sobre las ventas, acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Como argumentos de su solicitud, luego de citar las normas de la Ley 142 de 1994 que se refieren a la energía eléctrica, expone -en síntesis- que también hacen parte de la prestación del servicio de energía, las actividades complementarias previstas en el numeral 2 del artículo 14 de la mencionada ley. Indica que la empresa prestadora debe garantizar la continuidad y eficiencia en la prestación del servicio, que ese elemento de continuidad está implícito en el servicio mismo y por ello cualquier pago realizado como garantía de esa continuidad hace parte del servicio y por ende se encuentra excluida del impuesto. Cita la Sentencia C-353/06 en la que, al referirse al artículo 90 de la Ley 142 de 1993, la Corte señaló que en la tarifa de los servicios públicos puede incluirse un cargo fijo cuya finalidad es "que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio" y declaró exequible la norma que establece el cargo fijo en estos servicios públicos. Por lo que entonces es válido este cargo fijo que remunere los costos fijos en que incurre un prestador del servicio público, para garantizar la disponibilidad del servicio al usuario. Por ello al no ser un servicio adicional, considera que esta prima se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.
Respecto de los servicios públicos en anteriores oportunidades se ha señalado por parte de esta Entidad:
"el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario incluye dentro de los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario. La Ley 142...
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