Oficio Tributario 058645 - 6 de Octubre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43214642

Oficio Tributario 058645

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45693

Doctora

MONICA URIBE BOTERO

Directora de Regulación Económica de La Seguridad Social

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Carrera 8 número 6-64

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 68988 de 31/08/2004.

Cordial saludo, doctora Mónica:

Mediante comunicación de la referencia so licita a este despacho modificar el Concepto contenido en el oficio 039645 del 30 de junio de 2004 por medio del cual se modificó la interpretación del numeral 1.36 del Capítulo II, Título IV del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas número 0001 del 19 de junio de 2003 sobre el tratamiento en el IVA de los copagos que se efectúan mediante vales o bonos para acceder a los servicios de salud contratados con una empresa de medicina prepagada.

Sobre el particular, atendiendo a los argumentos planteados en su solicitud, este despacho considera:

El artículo 420 del Estatuto Tributario, en su literal b), dispone que el impuesto sobre las ventas se aplica sobre la prestación de servicios en el territorio nacional. El artículo 468-3 del mismo ordenamiento jurídico, al referirse a los servicios gravados con la tarifa del 7%, incluye en el numeral 3 los planes de medicina prepagada y complementarios. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1486 de 1994 define la medicina prepagada como "El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme el presente decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado". (Subrayado fuera de texto).

Es claro, conforme a la definición citada del Decreto 1486 de 1994, que los planes de medicina prepagada a que hace referencia el numeral 3 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario comprenden la prestación por parte de las entidades autorizadas de los servicios de salud y atención médica de manera directa o indirecta. El mismo artículo 468-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, en el numeral 3º se refiere a dichos planes como gravados con la tarifa del 7%, con lo cual crea una excepción en el régimen del IVA al gravar estos planes.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, los planes de medicina prepagada se encuentran gravados con el impuesto a las ventas a la tarifa del 7%. No es posible desligar el contrato de medicina prepagada de...

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