Decreto número 1880 de 2014, por el cual se reglamenta el funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007y se dictan otras disposiciones - 29 de Septiembre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 537023950

Decreto número 1880 de 2014, por el cual se reglamenta el funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49289

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que los recursos necesarios para el funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) provendrán de las siguientes fuentes: a) los rendimientos de los recursos que conformen el FEPC; b) los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro y; c) los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan.

Que el parágrafo 3º del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 estableció queso podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC).

Que la Sentencia C-621 del 10 de septiembre de 2013, de la Corte Constitucional declaró inexequible el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el cual señalaba

como una de las fuentes del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existieren;

Que el presente decreto compila varias de las disposiciones de los Decretos 2713 de 2012 y 1067 de 2014, introduce algunas modificaciones y posteriormente deroga dichos decretos para dar claridad sobre el funcionamiento y la operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles (FEPC),

DECRETA:

Artículo 1º Definiciones.

Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:

1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado aplicando los artículos 5º, 6º y 7º de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye: precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo.

Excepcionalmente, para la importación de combustibles desde otros países fronterizos con Colombia, se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petróleos exportadora, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte y demás...

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