Ley 1397 de 2010, por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002. - 14 de Julio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 212888051

Ley 1397 de 2010, por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín47770
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLV No. 47.770 Edición de 48 páginas ฀฀฀Bogotá D. C., miércoles, 14 de julio de 2010 ฀฀ I S S N 0122-2112
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
www.imprenta.gov.co
República de Colombia
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 15 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 15. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Trans-
porte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de
Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 2°. El artículo 18 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 18. Facultad del titular. La licencia de conducción habili-
tará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las
categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que
para el caso adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente
si se trata de un conductor de servicio público o particular.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte en un plazo no mayor a treinta
(30) días reglamentará el examen teórico y el examen práctico de con-
ducción, que serán obligatorios aprobar por quien aspire a obtener por
primera vez, a recategorizar o a refrendar una licencia de conducción.
El examen teórico se presentará ante los Centros de Enseñanza Auto-
movilística que se encuentren inscritos ante el RUNT.
El examen práctico se podrá presentar ante los Centros de Enseñanza
Automovilística, ante los Organismos de Tránsito, o ante los particulares
que se encuentren debidamente habilitados para ello e inscritos ante el
RUNT de acuerdo a la reglamentación que para el caso adopte el Mi-
nisterio de Transporte.
Artículo 3°. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción
para vehículos automotores, quien acredite el cumplimiento de los si-
guientes requisitos:
Para vehículos particulares:
1. Saber leer y escribir.
2, Tener dieciséis (16) años cumplidos.
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Centro de Enseñanza Automovilística inscrito ante el RUNT.
4. Aprobar un examen teórico de conducción y un examen práctico
de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos
descritos en el parágrafo del artículo 2° de la presente ley, que cumplan
la reglamentación que expida el Ministerio de Trasporte.
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motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de
Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, de conformidad
con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte y debi-
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área de conductores de vehículos automotores.
Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados
anteriormente, pero referidos a la conducción de vehículos de servicio
público, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de
Transporte. En la cual se debe tener en cuenta que los conductores de
servicio público deben recibir capacitación en competencias laborales
y tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos.
Parágrafo 1°. Para obtener a licencio de conducción por primera
vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se
debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental
y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios
tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan
medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de
Transporte según os parámetros y límites internacionales entre otros:
las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y
campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento,
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
LEY 1397 DE 2010
(julio 14)
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