Resolución Numero 133 de 2019, Por la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 26 de Enero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 839628405

Resolución Numero 133 de 2019, Por la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín51208

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 32 la Resolución CREG 039 de 2019, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 950 del 10 de octubre de 2019, acordó hacer público un proyecto de resolución “por la cual se establece la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

RESUELVE:

Artículo 1º Hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se adopta la metodología para la remuneración de las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el mercado Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.
Artículo 2º Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados para que, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.
Artículo 3º Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, Christian Jaramillo Herrera, a la dirección: calle 116 No.7-15, Interior 2 Oficina 901 en Bogotá, D

C., Edificio Cusezar o al correo electrónico creg@creg.gov.co. En el formato DYCGLPSAI.xlsm con asunto: comentarios metodología de distribución y comercialización GLP en el Mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 4º La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2019.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se establece la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Así mismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

El artículo 334 de la Constitución Nacional dispone que el Estado, de manera especial intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

El artículo 365 de la Constitución Nacional señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, debiendo garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

En ese sentido, el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y ampliar la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

De conformidad con lo establecido en el numeral 28 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

Según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 le corresponde a las Comisiones de Regulación establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

En el artículo 74.1, literal a), de la Ley 142 de 1994 se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 se señala que “las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada”.

De conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado y cuando exista competencia entre proveedores, teniendo en cuenta los análisis que realice la respectiva comisión y con base en los criterios y definiciones de dicha ley.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 ordena que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

El artículo 127 de la Ley 142 de 1994 dispone que antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

Mediante Resolución CREG 023 de 2008 la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, cuya aplicación en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina comenzó a partir del 1º de julio de 2009 en virtud de lo previsto en la Resolución CREG 176 de 2008.

Mediante la Resolución CREG 181 de 2009, que entró en vigencia el 1º de enero de 2009, se definió la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se adoptó el cargo máximo regulado para el mercado del Archipiélago.

El Decreto 2696 de 2004 establece los procedimientos a cumplir por parte de la comisión de regulación para la expedición de nuevas fórmulas tarifarias. En especial, el artículo 11.1 ordena que antes de los 12 meses de la fecha prevista para la terminación de la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento del público las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas para el período siguiente, debiendo contener dichas bases, como mínimo, la información indicada en el artículo 11.2 del precitado decreto.

En cumplimiento de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases conceptuales generales, contenidas en la Resolución CREG 194 de 2015, con el objeto de determinar la metodología para la remuneración de las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Mediante la Resolución CREG 063 de 2016, modificada por la Resolución CREG 180 de 2017, la Comisión definió los parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP.

Mediante Resolución 40 245 del 2016 el Ministerio de Minas y Energía expidió el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), y sus procesos de mantenimiento.

El Ministerio de Minas y Energía expidió los reglamentos técnicos aplicables a: 1) recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, Resolución 40 246 del 2016, 2) plantas de envasado de gas licuado de petróleo Resolución 40 247 del 2016, 3) depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP Resolución 40 248 del...

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