Decreto número 2713 de 2012, por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, en relación con el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) y se dictan otras disposiciones - 28 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 414217214

Decreto número 2713 de 2012, por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, en relación con el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín48657

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes: a) los rendimientos de los recursos que conformen el FEPC; b) los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro y; c) los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el precio de paridad internacional y el precio de referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan.

Que el artículo 15 de la Ley 1587 de 2012 facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para renovar los plazos de los créditos extraordinarios a que se refiere el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.

Que se hace necesario modificar las disposiciones del Decreto número 4839 de 2008 y el Decreto número 4863 del 2011 que reglamentan el funcionamiento y la operatividad del FEPC, y el otorgamiento de recursos de crédito a que se refiere el literal b) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.

DECRETA:

Artículo 1° Definiciones.

Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Precio de paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado, aplicando los artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución número 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan.

  2. Precio de referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las resoluciones número 181602 del 30 de septiembre de 2011 y 181491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijará mensualmente.

  3. Diferencial de compensación: Es la diferencia diaria entre el precio de paridad y el precio de referencia, cuando esta es positiva. Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía.

  4. Diferencial de participación: Es la diferencia diaria entre el precio de paridad y el Precio de Referencia, cuando esta es negativa. Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía.

  5. Posición diaria: Es el producto del volumen reportado por el refinador y/o importador para el día correspondiente y el Diferencial de Compensación o el Diferencial de Participación, según sea el caso.

  6. Refinador y/o importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores...

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