Decreto número 1794 de 2013, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones' - 22 de Agosto de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 456398982

Decreto número 1794 de 2013, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones'

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín48890

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 424, 437-1, 437-4, 468-3, 481 y 600 del Estatuto Tributario y en desarrollo de los artículos 437-2, 437-5, 462-1, 462-2, 468-1, 477, 485, 499, 512-1, 512-3, 512-4, 512-5, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 771-2 del Estatuto Tributario, el artículo 78 de la Ley 633 de 2000, el artículo 10 del Decreto número 2788 de 2004 y el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 dictó normas en materia tributaria e introdujo modificaciones al Estatuto Tributario, entre las cuales se destacan las relativas al impuesto sobre las ventas y la creación del impuesto nacional al consumo.

Que la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual establece los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas y que para la correcta aplicación de dicha exclusión es necesaria su reglamentación.

Que la Ley 1607 de 2012 disminuyó el porcentaje de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas establecido en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario y facultó al Gobierno Nacional para disminuir dicho porcentaje de retención.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 437-4 y 437-5 del Estatuto Tributario se creó un porcentaje especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas para los sectores de chatarra y tabaco para lo cual se hace necesario establecer el procedimiento de aplicación de dicho porcentaje.

Que de conformidad con los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario se establece una base gravable y tarifa especiales aplicables a los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia, aseo y temporales de empleo, por lo que se hace necesario establecer el ámbito de aplicación de cada uno.

Que el artículo 477 del Estatuto Tributario, parágrafos 1º y 2º, dispone que los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata esta disposición, son responsables del impuesto sobre las ventas.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Estatuto Tributario los agricultores y ganaderos que realicen operaciones gravadas pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en dicho artículo.

Que de acuerdo con la misma norma, en todo caso, cuando un productor de estos bienes solicite impuestos descontables con derecho a devolución o compensación, de acuerdo con lo indicado en los parágrafos 1º y 2º del artículo 477 del Estatuto Tributario, estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.

Que de conformidad con el artículo 600 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, se establecen nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas, por lo cual se requiere reglamentar lo atinente al periodo aplicable en el inicio de actividades durante el ejercicio, efectos de las declaraciones que se presentan en periodos diferentes al que legalmente corresponde y aclaración del cálculo del anticipo cuatrimestral.

Que dada la creación de nuevas responsabilidades para algunos contribuyentes en lo relativo al impuesto nacional al consumo establecido mediante la Ley 1607 de 2012, se señala la obligación de actualizar el Registro Único Tributario (RUT), con la nueva responsabilidad.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

Impuesto sobre las ventas

Artículo 1º. Tarifa de IVA para maíz y arroz. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por las subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz clasificable por la subpartida 10.06, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos destinados al consumo humano, que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final.

Artículo 2º Pan y arepa excluidos del impuesto sobre las ventas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado.

Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del 5% en los casos específicos a los que hace referencia el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.

La arepa de maíz excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de maíz, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada a la arepa, ni el grado de cocción u horneado.

Artículo 3º Materias primas para la producción de vacunas.

De conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas las materias primas destinadas a la producción de vacunas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo frente a la importación y venta en el territorio nacional.

Importaciones. En el caso de importaciones, se requerirá visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o del Instituto Colombiano Agropecuarío (ICA), según el caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importación se consignará mediante un sello la leyenda "válido para exclusión del IVA".

Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno de que trata el inciso anterior, deberá acreditarse en el registro o licencia de importación que las materias primas serán destinadas a productores de vacunas y, en sus ventas posteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del presente artículo.

Ventas en el país. En el caso de ventas en el país, el adquirente deberá entregar al proveedor nacional, o importador:

  1. Certificación de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con el primer pedido del año;

  2. Manifestación suscrita por el fabricante o su representante legal, en el sentido de que la materia solicitada será destinada por su empresa a la fabricación de vacunas;

  3. Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producción de vacunas, suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deberá ser entregada al vendedor con el primer pedido del año;

  4. Fotocopia de la factura en la cual deberá dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusión del impuesto sobre las ventas;

  5. Certificado suscrito por contador público o revisor fiscal, según el caso, en el cual conste el número y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas...

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