Decreto número 542 de 2014, por el cual se reglamentan los artículos 10, 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones - 13 de Marzo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 497996282

Decreto número 542 de 2014, por el cual se reglamentan los artículos 10, 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Número de Boletín49091

El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1341 de 2009 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1341 de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", establece a través del artículo 10 la habilitación general, en virtud de la cual la provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones queda habilitada de manera general y causa una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que en consonancia con lo anterior, el artículo 36 de la misma ley fija de manera general los elementos que caracterizan la contraprestación periódica por la provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones, como son el hecho que genera la obligación de pago, la base sobre la cual se aplica y los sujetos a quienes se dirige, siendo por tanto necesario desarrollar su contenido y alcance, con el fin de asegurar la adecuada aplicación de las normas sobre liquidación y pago de dicha contraprestación.

Que el artículo 13 de la Ley 1341 dispone que debe pagarse una contraprestación económica con ocasión de la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

Que el mismo artículo de la Ley 1341 ordena que el importe de esta contraprestación será fijado mediante resolución por el Ministro de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones, con fundamento, entre otros, en los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, el número de usuarios potenciales, la disponibilidad del servicio, los planes de expansión y cobertura y la demanda por el espectro y su disponibilidad, y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que deba recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

Que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 26 de la 1341 de 2009, la Agencia Nacional del Espectro, tiene entre sus funciones la de estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones.

Que en armonía con las anteriores disposiciones, el literal d) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 atribuye al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la potestad de expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA: TÍTULO I

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Título tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la misma ley y en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 1450 de 2011.

Parágrafo. Las disposiciones previstas en este título no se aplican a las contraprestaciones que se causen por el otorgamiento o renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, como tampoco a las que recaen sobre los servicios de radiodifusión sonora, de televisión y postales, los cuales continúan rigiéndose por las normas especiales que le sean aplicables.

Artículo 2º Hechos que generan la contraprestación periódica.

La contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que...

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