Decreto 89 de 2008, por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 - 17 de Enero de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410731250

Decreto 89 de 2008, por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 964 de 2005

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
República de Colombia
Ubertad
y
Orden
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Ministerio de Hacienda
y
Crédito Público
Decreto NÚmero
08 9
de 2008
Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 22 de la
Ley 964 de 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 326 numeral 2 literal i) del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003
DECRETA
Artículo 1. Pronunciamiento sobre estados financieros. Las entidades que se encuentren
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con
excepción de las previstas en artículo 2° del presente decreto, no deberán someter sus estados
financieros a dicho organismo para que éste imparta la autorización para su aprobación por parte
de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación.
Artículo 2. Reglas
y
criterios sobre el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera
de Colombia sobre los estados financieros. Las entidades sometidas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en cualquiera de las
siguientes situaciones, deberán someter a ésta sus estados financieros para que dicho organismo
imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o
asociados y su posterior publicación:
a) En los casos en que la Superintendencia Financiera de Colombia les haya decretado
la medida de toma de posesión o hayan estado sometidas a dicha medida, en parte
del respectivo ejercicio contable. Lo anterior no aplica en el caso de una toma de
posesión para liquidar, dado el régimen especial que rige ese proceso.
b) Las que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan sido
objeto o hayan estado sometidas a alguna de las medidas preventivas consagradas
en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
c) Aquellas que durante el último año, en consideración a las glosas de la
Superintendencia Financiera de Colombia o de la Revisoría Fiscal, hayan debido
suspender o modificar la fecha de la asamblea en que debían aprobarse los estados
financieros de fin de ejercicio.

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