Decreto 1281 de 2008, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto Tributario - 22 de Abril de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410731126

Decreto 1281 de 2008, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 23-1 y 36-1 del Estatuto Tributario

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DE 2008
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 23-1 y 36-1
del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de la establecida en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los articulos 23-1
y 36-1 del Estatuto Tributario.
DECRETA
ARTICULO 1. Transferencia de dividendos yutilidades de las carteras colectivas
bursátiles. Conforme con lo establecido en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, las carteras
colectivas bursátiles de que trata el numeral del artículo 14 del Decreto 2175 de 2007
administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias o
sociedades administradoras de inversión, distribuirán entre los participes o suscriptores los
dividendos, utilidades y en general todos los rendimientos que las Carteras Colectivas
Bursátiles obtengan, al mismo título y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si
fueren percibidos directamente por el inversionista.
Tratándose de carteras colectivas bursátiles que inviertan exclusivamente en acciones de
sociedades nacionales inscritas en bolsa de valores, las participaciones o valores que posean
los inversionistas, tendrán el mismo tratamiento tributario que hubiera tenido para el
inversionista la propiedad directa de las acciones. En consecuencia:
a) El valor patrimonial neto de las participaciones o valores se excluye del patrimonio líquido
del año anterior que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva.
b) El valor patrimonial neto de las participaciones o valores se excluye del patrimonio líquido
base del cálculo del impuesto de patrimonio, cuando haya lugar a este impuesto.
c) La utilidad en la enajenación de las participaciones
o
valores en la cartera colectiva bursátil
no constituye renta ni ganancia ocasional, siempre que las participaciones o valores que se
enajenan, en cabeza de un mismo beneficiario real, no representen en un mismo año
gravable, más del 10% de las acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas
acciones conforman la cartera colectiva. Cuando las participaciones o valores enajenados
en cabeza de un mismo beneficiario real, en un año gravable, representen más del 10%
de las acciones en circulación de alguna de las sociedades cuyas acciones conforman la
cartera colectiva, la utilidad está sometida a imposición.
d) Los dividendos y utilidades que perciba la cartera colectiva se trasladarán a los
inversionistas con el mismo carácter tributario que hubieran tenido de haber sido percibidos
directamente por el inversionista. Para tal efecto, y en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 16 del Decreto 1514 de 1998, el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional se reconocerá teniendo en cuenta los ingresos percibidos por la cartera colectiva,
mediante la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las
entidades de control y vigilancia.

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