Decreto número 0729 de 2012, por el cual se reglamentan parcialmente las Decisiones 486 y 689 de la Comisión de la Comunidad Andina - 13 de Abril de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 365344178

Decreto número 0729 de 2012, por el cual se reglamentan parcialmente las Decisiones 486 y 689 de la Comisión de la Comunidad Andina

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48400
40
D I A R I O O F I C I A L
Edición 48.400
Viernes, 13 de abril de 2012
No obstante lo anterior se podrá requerir que:
a) tales muestras se importen solo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o
servicios de Estados Unidos de América o de otro país;
b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de
un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una
remesa mayor.
Para efectos de aplicación del presente artículo se entenderá por:
a) materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos
comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción
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publicar o anunciar una mercancía o servicio, originarios de Estados Unidos de América;
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dualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América
(US$1.00) o en monto equivalente; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de
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Artículo 83. La reimportación de mercancía exportada temporalmente a los Estados
Unidos de América para reparación o alteración de que trata el artículo 138 del Decreto
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celario sobre el valor agregado en el exterior.
Artículo 84. Las mercancías provenientes de los Estados Unidos de América que se
importen temporalmente a Colombia para ser reparadas o alteradas estarán exentas de
gravamen arancelario.
Artículo 85. Para efectos de la aplicación de los artículos 83 y 84 del presente decreto,
no se considerará reparación o alteración toda operación o proceso que:
a) Destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva
o comercialmente diferente; o,
b) Transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 86. De conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011, en especial
las disposiciones contenidas en su Título V y VI, para efectos de garantizar el derecho de
los consumidores y usuarios a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna,
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pongan en circulación y a recibir protección contra la publicidad engañosa, solo se podrá
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aquellos productos que hayan sido elaborados en Estados Unidos de América de confor-
midad con las leyes y regulaciones de dicho país que rigen la elaboración de los mismos.
Artículo 87. El presente decreto entra a regir, previa su publicación en el ,
en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de
Colombia y los Estados Unidos de América.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D. T. y C., a 13 de abril de 2012.
JUAN MANUAL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc, Capítulo 87 Arancel de Aduanas,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.
DECRETO NÚMERO 0729 DE 2012
(abril 13)
por el cual se reglamentan parcialmente las Decisiones 486 y 689 de la Comisión
de la Comunidad Andina
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y en virtud de lo establecido en el artículo 276 de la Decisión 486 de 2000 y en el
artículo 1° de la Decisión 689 de 2008 de la Comisión de la Comunidad Andina, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN)
faculta a los países miembros para desarrollar y profundizar, entre otros, en los asuntos, ma-
terias y procedimientos contemplados en los artículos 28, 34, 53, 162, 202 y en los Capítulos
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III (de las medidas de frontera) del Título XV (de las acciones por infracción de derechos)
de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Que el artículo 2° de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN)
establece el compromiso de los países miembros de promover y proteger las denominaciones
de origen de los países miembros, de conformidad con lo establecido en la Decisión 486,
Que tal como lo exige el artículo 3° de la Decisión 689 de la CAN, mediante carta
enviada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Secretaría General de la
Comunidad Andina, Colombia manifestó su voluntad de utilizar las facultades recibidas
en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la Decisión 689 en nueve (9) de los diez (10)
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en materia de Propiedad Industrial en Colombia y, en tal virtud, de conformidad con lo
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del Superintendente de Industria y Comercio expedir las regulaciones en esta materia,
conforme a las normas supranacionales.
DECRETA:
Artículo 1°. Divulgación de la invención. De conformidad con el artículo 1°, literal b)
de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina y en consonancia con lo esta-
blecido en la Ley 463 de 1998 por medio de la cual se aprueba el “Tratado de cooperación
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deberá incluir, además de lo establecido en el artículo 28 de la Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina, aquella que indique razonablemente a una persona capacitada
en la materia técnica que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada en la
fecha de presentación de su solicitud.
Parágrafo 1°. El literal e) del artículo 28 de la Decisión Andina 486 de 2000 se leerá así:
e) Una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o lle-
var a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser estos
pertinentes.
Para propósitos de describir la mejor manera de llevar a cabo, ejecutar o llevar a la
práctica la invención, se deberán utilizar, además de términos completos, claros y concisos
que permitan a la persona capacitada en la materia realizar la invención, las previsiones que
en materia de seguridad y de reproducción contenga el objeto de la invención, de manera
que se pueda lograr una ejecución apta y segura de la invención.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir la forma de
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Artículo 2°. Subsanación de omisiones. Con independencia de la posibilidad de presentar
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el artículo 34 de la Decisión 486, la solicitud podrá ser subsanada para incorporar la materia
omitida que ya fue informada dentro del trámite de una solicitud prioritaria.
La subsanación podrá presentarse a solicitud de parte o en respuesta al requerimiento
expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto en el
artículo 39 de la Decisión 486.
En el primer caso, podrá pedirse desde la fecha de presentación de la solicitud hasta
antes de su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. La subsanación con motivo
del requerimiento expedido por la Superintendencia deberá efectuarse durante los plazos
establecidos por el mencionado artículo 39 de la Decisión Andina para dar cumplimiento
al mismo.
La no subsanación de la materia omitida, pero ya informada dentro del trámite de una
solicitud prioritaria no genera los efectos previstos en el citado artículo 39 con respecto a
dicha materia y por tanto el expediente continuará con su trámite correspondiente.
No podrá introducirse nuevamente la materia omitida durante los plazos de requeri-
miento establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina que en adelante se apliquen a
la solicitud de patente.
Artículo 3°. Excepción al derecho conferido por la patente. Además de los actos pre-
vistos en el artículo 53 de la Decisión Andina 486, el titular no podrá ejercer el derecho que
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necesaria para presentar una solicitud de aprobación requerida, para que un producto entre
al mercado una vez expire la patente. En tal sentido, los terceros estarán facultados para
fabricar, utilizar, vender, ofrecer en venta o importar cualquier objeto de la invención pa-
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Parágrafo. Si un producto es fabricado, utilizado, vendido, ofrecido en venta o importado
bajo la excepción del párrafo anterior, sólo podrá ser exportado con el propósito de cumplir
los requisitos de aprobación en Colombia.
Artículo 4°. Inscripción de afectaciones. La inscripción de una o más transferencias o
cesiones de derechos en relación con nuevas creaciones concedidas o en trámite, puede ser
presentada en una sola solicitud, siempre que el cedente y cesionario sean los mismos en
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Así mismo, en una sola solicitud también puede pedirse la inscripción de uno o más
cambios de nombre, cambios de domicilio o de dirección y cualquier otro acto que afecte la
titularidad del derecho, en relación con varias solicitudes en trámite o con varios derechos
concedidos, siempre que se trate del mismo titular o solicitante y se indiquen los números
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La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir sobre los requisitos de forma
y el procedimiento para la presentación y trámite de estas solicitudes.
Artículo 5°. Licencias de uso de marcas. El registro de los contratos de licencia de
marca será opcional. En consecuencia la ausencia de dicho registro no afectará la validez
u oponibilidad de tales contratos.
Artículo 6°. Denominaciones de origen. Además de los eventos previstos en el artículo
202 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no se podrá declarar o
reconocer la protección de una denominación de origen cuando sea susceptible de generar
confusión con una marca solicitada o registrada con anterioridad de buena fe, o con una
marca notoriamente conocida.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario
 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T. y C., a 13 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida.

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