Resolución Número 096 de 2008, septiembre 9, por la cual se modifican parcialmente la Resolución CREG 004 de 2003 y Resolución CREG 014 de 2004. - 14 de Octubre de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43924913

Resolución Número 096 de 2008, septiembre 9, por la cual se modifican parcialmente la Resolución CREG 004 de 2003 y Resolución CREG 014 de 2004.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín47142

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 143 de 1994;

Que conforme a lo indicado en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, y promover y preservar la competencia;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994;

Que la Decisión CAN 536 establece "Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad";

Que el artículo 12 de la Decisión 536 establece que "El despacho económico de cada país considerará la oferta y la demanda de los países de la subregión equivalentes en los nodos de frontera.

Los flujos en los enlaces internacionales y, en consecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originarán en el despacho coordinado entre países, de conformidad con las respectivas regulaciones";

Que en cumplimiento de lo establecido en la Decisión CAN 536 y del proceso de armonización adelantado con el regulador del Ecuador la CREG adoptó la Resolución CREG 004 de 2003 y las demás normas que la modifican o complementan;

Que en comunicación con Radicado E-2008-004933 de junio de 2008 el ASIC remitió a la CREG la Resolución 055 de 2008, emitida por el Consejo Nacional de Electricidad del Ecuador, Conelec, en la cual se modifica la forma de determinar el precio de liquidación de las exportaciones de energía hechas de Colombia hacia Ecuador bajo el esquema TIE.

Conforme a la decisión del Conelec al precio a pagar por el mercado ecuatoriano por concepto de la importación no se le debe adicionar el cargo por potencia que remunera ese país a sus generadores internos;

Que durante los meses de julio y agosto de 2008 la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el Conelec se reunieron para analizar las modificaciones al esquema de liquidación de las TIE introducidas por la Resolución Colelec 055 de 2008, con el fin de mantener la armonización de los marcos regulatorios en el contexto de la Decisión 536;

Que el 20 de agosto de 2008 se reunieron el Ministro de Minas y Energía de Colombia y el Ministro de Electricidad y Energía Renovable de Ecuador, a fin de encontrar mecanismos que permitieran seguir avanzando en la armonización regulatoria.

Particularmente se analizó el tratamiento del cargo de potencia en Ecuador y del cargo por confiabilidad en Colombia en las transacciones internacionales de electricidad;

Que en la citada reunión de Ministros se acordó una modificación en el tratamiento del cargo por potencia en Ecuador y del cargo por confiabilidad en Colombia, de tal manera que en los criterios de decisión de los intercambios y en la liquidación de las transacciones no se contemplen estos conceptos;

Que una vez hechos los análisis se encontró necesario ajustar la Resolución CREG 004 de 2003 de tal forma que las transacciones internacionales de electricidad se continúen realizando en condiciones de eficiencia sin considerar el cargo por confiabilidad;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2° de la Resolución CREG 097 de 2004, las normas contenidas en la presente resolución no están sometidas a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad dada la importancia de adoptar las medidas acá contenidas en el menor plazo posible conforme al acuerdo alcanzado por los señores Ministros en la reunión del día 20 de agosto de 2008;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 387 del 9 de septiembre de 2008, acordó expedir la presente resolución, RESUELVE:

Artículo 1°

Modificación de la definición "precio de importación para liquidación" contenida en el artículo 3o de la Resolución CREG 004 de 2003.

La definición "precio de importación para liquidación" en el artículo 3o de la Resolución CREG 004 de 2003 quedará así: "Precio de importación para liquidación.

Precio que paga el mercado importador equivalente al precio marginal del mercado menos el Costo Equivalente Real en Energía del Cargo por Confiabilidad (CERE), resultante de su despacho ideal, que incluye el Precio de Oferta en cada Nodo Frontera para Exportación de los otros países, incrementado por los cargos regulatoriamente reconocidos asociados con la generación y por el respectivo Costo Equivalente Real de Energía del Cargopor Confiabilidad".

Artículo 2°

Modificación del artículo 7o de la Resolución CREG 004 de 2003.

El artículo 7o de la Resolución CREG 004 de 2003, modificado por la Resolución CREG 014 de 2004, quedará así: "Artículo 7°.

Programación de las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo, TIE.

Parala realización del Despacho Económico Coordinado ,para determinar las TIE, se deberán ejecutar los siguientespasos: Paso 1 °.

El Centro Nacional de Despacho, CND, diariamente deberá poner a disposición de los operadores de los países miembros de la Comunidad Andina opaíses con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de ¡aprésente resolución, y antes de las 13:00 horas, la curva horaria de Precios de Ofertas en el Nodo Fronterapara Exportación,y el Precio Máximo de Importación, con elfin de que estos sean considerados dentro del proceso de Despacho Económico Coordinado,para determinar las TIE, a través de los enlaces internacionales entre dichos sistemas.

Paso 2 °.

Entre las 13:00 y las 13:05, el CND considerará la información suministrada por los otros operadores, y mediante un procedimiento automático, determinará la activación o no de una Transacción Internacional de Electricidad de Corto Plazo, TIE, comparando el Precio Máximo para Importación y la Curva de Precios de Oferta en el Nodo Fronterapara Exportación de cada uno de los Enlaces Internacionales su-ministradospor cadapaís, adicionando a cada uno de estos los cargos asociados con la generación aplicables en el mercado colombiano y el correspondiente Costo Equivalente en Energía, CEE.

La expresión a utilizar es la siguiente: (PI ki -(PONE QXEi + CEE+ Cargos G))*100/(PONE QXEi + CEE + Cargos G)>Umbral Donde: PI ki : Precio Máximo de Importación Colombiano para la hora k.

PONE QXEi : Precio de Oferta en el Nodo Fronterapara Exportación del enlace internacional i, en el segmento QXE, del otro país;

el cual deberá incluir todos los costos asociados con la entrega de energía en el nodo frontera.

CEE: Costo Equivalente en Energía.

Cargos G: Cargos adicionales establecidos en la regulación vigente asignados a la Generación de Colombia.

Umbral: Porcentaje para determinar la máxima desviación aceptada entre los precios de oferta en los nodosfronteras para exportación y el Precio Máximo de Importación, que se utilizarápara decidir una importación a través de las TIE.

Para iniciarla operación de las TIEpor un Enlace Internacional, seestablece un Umbral igual al 8%.

Dicho valor podrá ser ajustado por la CREG de acuerdo con las variaciones observadas entre los valores estimadosy los reales.

Para talfin el ASIC informará el día veinte (20) calendario de cada mes a la CREG los valores estimados de cada una de las variables involucradas, asícomo los correspondientes valores realespara el mes anterior.

Una TIE de importación se activa si se cumple la desigualdadanteriorysi elASIC ha informado al CND, que se han constituido las garantías exigidas en ¡ aprésente resolución.

En el caso de una solicitud de una TIE de exportación desde Colombia por parte de un operador de otro país, esta se activa si elASIC ha informado al CND, que se dispone de las garantías exigidas en la presente resolución.

Paso 3°.

Si se activa una TIE, el Centro Nacional de Despacho, CND, entre las 13:05 y las 13:35 horas, realizará un despacho programado, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución 062 de 2000, o aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen;

tomando como un recurso de generación, los PONEQ^ más el Costo Equivalente en Energía, CEE, más los Cargos Gy el Cargo de Conexión del tramo colombiano, cuando haya lugar, para los enlaces internacionalespara los cuales se activó la TIE.

Los Cargos G corresponden en la actualidad a los costos derivados de los siguientes conceptos: i) Servicios CND, SIC y AGC, y ii)...

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