Resolución 001, por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003. - 15 de Enero de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43203213

Resolución 001, por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003.

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín45431

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 265, numeral 7, de la Constitución Política y 107 de la Ley 134 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, mediante Ley 796 de 21 de enero de 2003, por iniciativa del Gobierno, sometió a referendo el proyecto de Reforma Constitucional incorporado a la mencionada ley;

Que con anterioridad al pronunciamiento popular y con fundamento en el artículo 241-2 de la Constitución Política, la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-551 del 9 de julio de 2003, decidió sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, en los siguientes términos:

"Primero. Declarar exequibles el inciso 1º y los contenidos que aparecen en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 13, 14, 15 y 18 del artículo 1° de la Ley 796 de 2003, salvo lo señalado en los ordinales 2, 3, 4 y 5 de esta sentencia.

Segundo. Declarar inexequibles en su integridad los numerales 10, 16, 17 y 19 del artículo 1° de la Ley 796 de 2003, la expresión `y las personerías¿ del numeral 12, y el parágrafo del numeral 6, que adicionaba el artículo 176, y que literalmente dice:

`Parágrafo. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz, bajo la dirección del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que se realicen antes del 7 de agosto del año 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un número plural de congresistas, diputados y concejales, en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.

El número será establecido por el Gobierno Nacional, según la valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los congresistas, diputados y concejales a que se refiere este artículo, serán convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designación corresponderá al Presidente de la República.

Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y concejal¿.

Tercero. Declarar inexequibles las siguientes expresiones del parágrafo transitorio del numeral 14, del artículo 1 de la Ley 796 de 2003 `expansión de la¿ y `democrática¿.

Cuarto. Declarar inexequibles las notas introductorias de los contenidos que aparecen en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del artículo 1° de la Ley 796 de 2003, salvo la expresión ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? de cada uno de ellos, que se declara exequible.

Quinto. Declarar inexequible la inclusión de la casilla para el `voto en blanco¿ de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 13, 14, 15 y 18 del artículo 1° de la Ley 796 de 2003.

Sexto. Declarar Exequible el artículo 2° de la Ley 796 de 2003".

Que luego de la anterior revisión de constitucionalidad, el proyecto de reforma constitucional incorporado a la Ley 796 de 2003, quedó integrado por el siguiente articulado:

"PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO

EL PUEBLO DE COLOMBIA

DECRETA:

  1. ¿Aprueba usted el siguiente artículo?

    El 5 inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:

    Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

  2. ...

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