Resolución 004110, por la cual se establecen medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial. - 31 de Diciembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43217660

Resolución 004110, por la cual se establecen medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial.

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín45778

El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- contempla como uno de sus principios el velar por la seguridad de los usuarios;

Que el artículo 7º de la misma Ley 769 de 2002 determina que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público;

Que los artículos 106 y 107 de la misma Ley 769 de 2002 establecen que la velocidad máxima permitida en vías urbanas será de sesenta (60) kilómetros por hora y en zonas rurales será de ochenta (80) kilómetros por hora;

Que el artículo 131 literal c) del Código Nacional de Tránsito Terrestre sanciona al conductor por transitar sin los elementos determinados en el mismo y el artículo 26 literal a) del Decreto 3366 de 2003 prevé sanción de multa para las empresas de transporte público por permitir la prestación del transporte público en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad,

RESUELVE:

Artículo 1º

A partir del 1º de junio de 2005 todos los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial deberán contar con dispositivos sonoros al interior y luminosos al exterior del mismo, para el control de la velocidad, los cuales deberán activarse automática y simultáneamente en el momento en que se sobrepase el límite máximo de velocidad autorizada de ochenta (80) kilómetros por hora en carretera y de sesenta (60) kilómetros por hora en vías urbanas.

Parágrafo 1º. Las autoridades de tránsito podrán en cualquier tiempo verificar la existencia y funcionamiento de estos dispositivos. Asimismo, cada vez que se realice la revisión técnico mecánica de los vehículos de transporte...

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