Resolución 0100 número 0660-0504 de 2017, por la cual se establecen lineamientos ambientales para el desarrollo de la actividad porcícola y para el manejo de la porcinaza en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) - 10 de Marzo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 841140080

Resolución 0100 número 0660-0504 de 2017, por la cual se establecen lineamientos ambientales para el desarrollo de la actividad porcícola y para el manejo de la porcinaza en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
Número de Boletín51252

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en uso de sus facultades legales en especial de lo dispuesto en la Constitución Política, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece como función del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que la Constitución Política en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando un desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados.

Que el artículo 209 de la norma constitucional, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

La Ley 99 de 1993, define ordenamiento ambiental como: "Función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible". Así mismo prevé dentro de las diferentes competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales algunas que se encuentran íntimamente relacionadas con la planeación en el manejo del territorio. Además establece dentro de sus principios en relación con los entes territoriales, los de Armonía Regional y Gradación Normativa, referidos a la escala y coordinación en las normas expedidas por los mismos.

Que el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, define como objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales, la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables; así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Que según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo de la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de Precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible, en tal caso la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Que de acuerdo al numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales; "... Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)".

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 31 ibídem, es competencia de las autoridades ambientales "Ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos".

Que el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Decreto-Ley 2811 de 1974, establece en su artículo 8º: "Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: "...a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables; b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos; l. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; n. El uso inadecuado de sustancias peligrosas".

Que la norma citada establece en su artículo 9º: "El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este código; b) Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre sí; c) La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros; d) Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes; e) Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles que, al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto esta convenga al interés público, y f) La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural. Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán, en los centros urbanos y sus alrededores, espacios cubiertos de vegetación.

Que en el ordinal b) del artículo 34 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - Decreto-Ley 2811 de 1974, dispone que para el manejo de residuos o desechos de cualquier origen, se utilizaran los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología; que se fomentará la investigación científica para la defensa del ambiente, el hombre y los seres vivos, así como para reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general. Establece además que en virtud del volumen o de la cantidad de los residuos, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso; y en cuanto a los usos y conservación de los suelos, dispone:

"El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.

"En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación".

"Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos.

Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligados a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales.

"Son facultades de la administración entre otras: a. Velar por la conservación de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenómenos, los de erosión, degradación, salinización o revenimiento; b. Promover la adopción de medidas preventivas sobre el uso de la tierra, concernientes a la conservación del suelo, de las aguas edáficas y de la humedad y a la regulación de los métodos de cultivo, de...

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