Resolución 0170, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de productos del sector textil y confecciones, originarias de la República Popular China y Territorio Aduanero distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino). - 28 de Julio de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43239857

Resolución 0170, por la cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de productos del sector textil y confecciones, originarias de la República Popular China y Territorio Aduanero distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino).

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín46343

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los Decretos 991 de 1998, 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante comunicación presentada el 28 de abril complementada el 1º de junio de 2006 Ascoltex en nombre de la rama de producción nacional representados por las empresas Protela S. A., Lafayette, Coltejer y Fabricato, Tejicóndor, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos de conformidad con lo establecido en el Decreto 991 de 1998, a las importaciones de productos del sector textil y confecciones, agrupados por nombre comercial, originarios y clasificados en las subpartidas arancelarias, así:

Grupo Kansas¿Denim: 5209420000, 5211420000 y 5212240000, origen China y Territorio Aduanero distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino); Grupo Moda Preteñidos y Mezclas: 5208420000, 5208490000, 5210410000, 5210490000, 5407420000, 5407440000, 5407610000, 5513110000, 5513210000, 5513310000, 5513410000, 5514220000, 5515110000, 5515120000, origen China y Territorio Aduanero distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino); GrupoTejidos Recubiertos: 5903100000, 5903900000, origen China y Territorio Aduanero distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino); GrupoTejidos Sintéticos: 5407510000, 5407520000, 5407540000, origen China y Territorio Aduanero distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino); Grupo Línea Hogar: 6302220000, 6302320000, 6302510000, 6302530000, origen China; Grupo Algodones: 5208120000, 5208220000, 5208230000, 5208320000, 5208330000, 5208390000, 5208520000, 5209210000, 5209220000, 5209310000, 5209320000, 5209510000, 5211310000, 5211320000, 5211520000, 5211590000, origen China; Grupo Cortinas: 6303120000, origen China; y Grupo Toallas: 6302600000, origen China;

Que conforme con el artículo 2º del Decreto 991 de 1998, las investigaciones por dumping se adelantarán en interés general. La imposición de derechos ¿antidumping¿ se hará en interés público, con propósito correctivo o preventivo, siempre que exista la práctica de ¿dumping¿, y de modo general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del citado decreto, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping, debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene la legitimidad para hacerlo, y se evidencie la existencia de pruebas, entre ellas, indicios suficientes del dumping, del daño y relación de causalidad;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del mencionado decreto, debe convocarse mediante aviso en un diario de amplia circulación, y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que alleguen cualquier información pertinente, dentro de los términos establecidos en dicho artículo;

Que tanto los análisis adelantados por la autoridad investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación por dumping a las importaciones de productos del sector textil y confecciones, se encuentran en el expediente D-215-07-41, que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para ser consultados por los interesados en su versión pública;

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 991 de 1998, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, disponibles en el Informe Técnico que reposa en el expediente antes mencionado.

  1. PROCEDIMIENTOS

    1.1. Antecedentes

    En el año 2005, en virtud de la expedición del Decreto 1480 del 11 de mayo, Ascoltex en nombre de proporción importante de la rama de producción nacional solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantar investigación para la imposición de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, a las importaciones de 16 grupos de productos del sector textil, originarias de China descritos y clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:

    54.07.52, 54.07.54 y 54.07.51 (Grupo Tejidos 100% Poliéster); 59.03.10, 59.03.90 (Tejidos con materia plástica); 54.07.61 (Forros de Poliéster); 63.03.12 (Cortinas); 58.02.19 y 63.02.60 (Toallas); 60.05.32 y 60.05.34 (Tela de fibra sintética); 52.09.42, 52.11.42 y 52.12.24 (Kansas-Indigo); 52.08.12, 52.08.22, 52.08.23, 52.08.32, 52.08.33, 52.08.39, 52.08.52, 52.09.21, 52.09.22, 52.09.31, 52.09.32, 52.09.51, 52.11.31, 52.11.32, 52.11.52 y 52.11.59 (Grupo Algodones); 52.08.42, 52.08.49, 52.10.41, 52.10.49, 54.07.42, 54.07.44, 54.07.61, 55.13.11, 55.13.21, 55.13.31, 55.13.41, 55.14.22, 55.15.11 y 55.15.12 ( Grupo Preteñidos y Mezclas); 63.02.22, 63.02.32, 63.02.51, 63.02.53, 94.04.90 (Línea Hogar); 62.01.12, 62.03.32, 62.03.33, 62.03.42, 62.03.43, 62.05.20, 62.05.30, 63.06.22 y 63.07.90.90 ( Grupo Línea Ejército); 58.04.21 y 60.02.40 (Encajes); 63.02.40 (Manteles); 60.04.10, 60.06.22 y 60.06.24 (Tela con Elastán); 60.06.23, 60.06.31 y 60.06.32 (Tejidos de Punto); 56.03.91, 56.03.92, 56.03.93; 56.03.94 y 59.03.90 (No tejidos).

    En esa oportunidad la investigación concluyó preliminarmente que en algunos grupos de productos (Tejidos 100% poliéster, Tejidos recubiertos con materia plástica, Forros de poliéster, Cortinas, Toallas y Telas en fibra sintética, Kansas, algodones, preteñidos y mezclas, línea hogar y línea ejército), existían indicios de desorganización en el mercado que se expresó en el desempeño desfavorable de algunos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tales como, disminución en el volumen de ventas, producción, acumulación de inventarios, disminución en los márgenes de utilidad bruta y en los niveles de utilidad bruta en algunos casos, disminución en la capacidad instalada, en los niveles de precios y de empleo.

    Adicionalmente, en la investigación adelantada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se encont ró que los indicadores de desempeño negativo observados en la rama de producción nacional de los grupos de productos mencionados podían vincularse al comportamiento de las importaciones originarias de China y a sus condiciones de precios bajos. Estos hechos permitieron establecer la existencia de circunstancias críticas en la rama de producción nacional, por lo cual el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2839 del 17 de agosto de 2005, impuso medidas de salvaguardia provisionales por circunstancias críticas en la forma de un gravamen arancelario adicional que osciló entre el 59 y 91%, a los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 54.07.52, 54.07.54, 54.07.51, 59.03.10, 59.03.90, 54.07.61, 63.03.12, 58.02.19, 63.02.60, 60.05.32, 60.05.34, 52.09.42, 52.11.42, 52.12.24, 52.08.12, 52.08.22, 52.08.23, 52.08.32, 52.08.33, 52.08.39, 52.08.52, 52.09.21, 52.09.22, 52.09.31, 52.09.32, 52.09.51, 52.11.31, 52.11.32, 52.11.52, 52.11.59, 52.08.42, 52.08.49, 52.10.41, 52.10.49, 54.07.42, 54.07.44, 55.13.11, 55.13.21, 55.13.31, 55.13.41, 55.14.22, 55.15.11, 55.15.12, 63.02.22, 63.02.32, 63.02.51, 63.02.53, 94.04.90, 62.01.12, 62.03.42, 62.03.43, 62.03.32, 62.03.33, 62.05.20, 62.05.30, 63.06.22 y 63.07.90.90.

    La investigación también concluyó preliminarmente que no existía mérito para la imposición de salvaguardia provisional en los productos correspondientes a los grupos de encajes, manteles, telas con elastán, tejidos de punto y no tejido. De cualquier manera, la investigación concluyó sin la imposición de medidas provisionales.

    Como resultado de las consultas con China en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1480 de 2002, ese país expresó su inconformidad por que Colombia utilizara este...

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