Resolución 018, por la cual se reglamenta el proceso de recaudo de la cartera hipotecaria del Fondo Nacional de Ahorro. - 14 de Febrero de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43189417

Resolución 018, por la cual se reglamenta el proceso de recaudo de la cartera hipotecaria del Fondo Nacional de Ahorro.

EmisorVarios - Fondo Nacional de Ahorro
Número de Boletín45097

El Presidente del Fondo Nacional de Ahorro, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y Estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 432 de enero 29 de 1998 transformó el Fondo Nacional de Ahorro en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, cuyo objetivo es ¿administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de los afiliados¿, otorgando, para lograr esto último, créditos hipotecarios, los cuales deberán constar en títulos que presten mérito ejecutivo, garantizados con hipoteca en primer grado y pignoración de futuras cesantías;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47, literal s) del Decreto Reglamentario 1453 de 1998, corresponde a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro determinar la estructura interna de la entidad, lo cual hizo mediante Acuerdo 942 de julio 31 de 1998;

Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0071 de 2000 modificada por la Resolución 166 de 2001, corresponde a la División de Cartera dirigir y controlar las acciones referentes a la recuperación de la cartera hipotecaria de la entidad bien sea a través de sus funcionarios o mediante la contratación de abogados externos o personas jurídicas. Contratación ésta, que corresponde a la Oficina Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 3 de la Resolución 004 de enero 12 de 1999;

Que el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 dispuso que los contratos que celebren las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el cumplimiento de su objeto, se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública;

Que la Ley 80 de 1993, dispone en su artículo 24, numeral l, literal m), que los contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales, se efectuará de forma directa;

Que la recuperación de cartera hipotecaria por parte del Fondo Nacional de Ahorro, es una actividad directa de su objeto legal de conformidad con la Ley 432/98 y Decreto Reglamentario 1453 de 1998;

Que mediante Ley 446 de 1998 se dispuso la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, estableciendo los asuntos conciliables y sus efectos, norma modificada por la Ley 640 de 2001, en virtud de la cual, se determinaron las clases y el procedimiento de este mecanismo;

Que el Fondo Nacional de Ahorro no posee recurso humano suficiente para adelantar directamente el cobro y recaudo, por vía prejudicial y judicial, de los créditos en mora en las diferentes ciudades del país, por lo que se ha hecho y se hace necesario contratar abogados externos o personas jurídicas para ello;

Que mediante las Resoluciones números 738 de 1995, 067 de 2000 y 093 de 2002, la Entidad reglamentó la prestación de servicios de abogados externos del Fondo Nacional de Ahorro, disposiciones modificadas posteriormente por la Resolución 126 de 2002;

Que mediante Acuerdo 1004 de fecha 22 de marzo de 2002, modificado por el Acuerdo 1033 de 2002, se implementaron mecanismos para la recuperación de la Cartera, y que en su artículo 8° autorizó a la Presidencia de la entidad para contratar la cobranza prejurídica y el cobro jurídico a través de personas naturales y/o personas jurídicas externas, por medio de contratos de prestación de servicios profesionales;

Que mediante Acuerdo 1032 de 2002, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro adoptó la conciliación y otros mecanismos alternativos para la recuperación de cartera;

Que en los contratos de mutuo celebrados entre los afiliados y esta entidad se estipula que en el evento de persecución de la garantía hipotecaria por un tercero o en caso de mora en el pago de una o varias cuotas mensuales, el Fondo Nacional de Ahorro se reserva la facultad de dar por terminado el plazo y ejercitar las acciones judiciales por incumplimiento, no solamente por el pago de las cuotas adeudadas dejadas de cancelar sino además, por todo el capital e intereses pendientes;

Que el Decreto 2331 de 1998 establece que los gastos en que incurran las entidades financieras por concepto de la cobranza de cartera de créditos hipotecarios individuales para vivienda, en la cual no medie un proceso judicial, correrán por cuenta de la respectiva institución. En consecuencia, los gastos por este concepto no podrán ser trasladados a los deudores, razón por la cual, la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa número 085 de 2000 indicó que las entidades financieras no podrán constituir la obligación al deudor de asumir los gastos por cobranzas mientras no se haya presentado demanda judicial;

Que el Fondo Nacional de Ahorro por ser empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero y organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, se encuentra sometida, en desarrollo de sus funciones, a los riesgos relacionados con sus operaciones de crédito razón por la cual se estableció el Sistema de Administración de Riesgo Créditicio, SARC, dando así cumplimiento a la Circular Externa 11 y Carta Circular 031 de 2002 de la Superintendencia Bancaria de Colombia;

Que el incremento en la cartera morosa hace necesario adoptar mecanismos eficientes para evitar el deterioro de la misma, para lo cual es indispensable reforzar el cobro prejurídico a través de casas de cobranza especializadas en la materia;

Que se hace necesario efectuar algunas modificaciones a la reglamentación vigente tendientes a establecer mecanismos más ágiles y efectivos en la recuperación de cartera morosa, con el fin de dar cumplimiento a los Reglamentos de la Superintendencia Bancaria en cuanto al mejoramiento de los activos de la entidad;

Por las anteriores consideraciones,

RESUELVE:

Artículo 1° Adoptar el proceso de recaudo de la cartera morosa del crédito hipotecario del Fondo Nacional de Ahorro el cual comprende tres etapas: Prejudicial, Judicial y Extrajudicial.

¿ Será Prejudicial aquella que recaiga sobre cartera que posea hasta 4 cuotas en mora correspondientes a ciento veinte (120) días, mediante el proceso de conciliación y por gestión directa del contratista, o aquella cartera en la cual no se ha iniciado proceso judicial.

¿ Será Judicial, aquella en la cual se inicia la acción judicial a través de los abogados externos o personas jurídicas contratados para el efecto.

¿ Será extrajudicial aquella que recae sobre la cartera en la cual se ha iniciado acción judicial y se logra un acuerdo con el deudor que permite la normalización de la obligación.

CAPITULO II Artículos 2 a 12

Cobro prejudicial de la cartera hipotecaria

Artículo 2° Etapa de cobro prejudicial: El cobro Prejudicial de la cartera, se efectuará por parte de la División de Cartera o la dependencia que haga sus veces de forma directa o a través de la contratación de personas naturales o jurídicas, de la siguiente manera:
  1. Cobro Preventivo será aquel que tenga créditos hipotecarios de 1 a 30 días en mora;

  2. Cobro administrativo a los créditos hipotecarios en mora de 31 a 60 días;

  3. Prejudicial propiamente dicho a los créditos hipotecarios en mora de 61 a 120 días o hasta antes de la admisión de la demanda. En este caso se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos subsiguientes de la presente reglamentación.

Parágrafo 1°. Esta etapa de cobro no genera honorarios a cargo de los deudores de conformidad con la normatividad vigente.

Parágrafo 2°. Vencidos los 90 días sin que se haya obtenido el pago de las cuotas en mora por parte del afiliado, el cobro del crédito podrá hacerse a través del mecanismo de la conciliación dispuesto en la Resolución 197 de 2002 y las demás normas que la modifiquen o adicionen.

Parágrafo 3°. Vencidos los 120 días sin que se haya obtenido el pago de las cuotas en mora por parte del afiliado, el cobro del crédito se pasará a la(s) persona(s) natural(es) y/o jurídicas contratadas para su recaudo por vía de conciliación y judicial, conforme a las normas desarrolladas en esta resolución.

Artículo 3° Vinculación de contratistas para el cobro prejudicial

Para el recaudo prejudicial de la cartera de 61 a 120 días, se podrá acudir a la vinculación de personas naturales o jurídicas por medio de contratos de prestación de servicios profesionales.

Pan la selección del contratista, el Fondo Nacional de Ahorro deberá efectuar estudio de la experiencia y calidades profesionales de las mismas y verificar que cuenten con la infraestructura tecnológica y humana necesaria, que incluye, los recursos técnicos que el Fondo Nacional de Ahorro exija, situación que podrá ser verificada a través de una visita realizada por la División de Cartera o la dependencia que haga sus veces, para lo cual podrá contar con el apoyo de un funcionario de la Oficina de Informática.

El contrato de prestación de servicios que se suscriba en ningún caso generará relación laboral ni prestaciones sociales a cargo del Fondo.

Artículo 4° Las personas naturales con quienes se pretenda contratar deberán acreditar como mínimo los siguientes requisitos:
  1. Formato único de hoja de vida de que trata el artículo 3° la Ley 190 de 1995;

  2. Declaración juramentada de bienes;

  3. Antecedentes profesionales del Consejo Superior de la Judicatura y disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, con una vigencia no superior a un mes en el que conste que no presentan sanciones;

    d) Certificación de afiliación a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993;

    e) Certificaciones de manejo en el recaudo de cartera vencida expedidas por la (s) institución (es) a la (s) cual (es) haya prestado...

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