Resolución 03116, por medio de la cual se adoptan medidas de carácter sanitario para declarar y conservar una zona Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación en la República de Colombia - 1 de Marzo de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43149815

Resolución 03116, por medio de la cual se adoptan medidas de carácter sanitario para declarar y conservar una zona Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación en la República de Colombia

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín44343

DIARIO OFICIAL 44.343 RESOLUCIÓN 03116 05/12/2000 por medio de la cual se adoptan medidas de carácter sanitario para declarar y conservar una zona Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación en la República de Colombia. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 101 de 1993, la Ley 395 de 1997 y los Decretos 2141 de 1992, 2645 de 1993, 3044 de 1997, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 395 de agosto 2 de 1997 se declaró de interés nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la Fiebre Aftosa de Colombia; Que el Gobierno Nacional viene ejecutando a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, con la participación de los gremios y los ganaderos; Que mediante Decreto 3044 de diciembre 23 de 1997, por el cual se reglamenta la Ley 395 de 1997 se faculta al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, para adecuar y expedir las normas o reglamentaciones requeridas para el desarrollo del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa; Que de acuerdo con los avances del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, los departamentos de Antioquia (exceptuando el municipio de Necoclí y los municipios del Magdalena Medio), Norte de Caldas, Córdoba, Sucre, Centro y Norte de Bolívar, Atlántico, Magdalena, Centro y Norte de Cesar y La Guajira, cumplen con las condiciones sanitarias para ser manejadas bajo una estrategia especial que conduzca a su declaración y reconocimiento oficial como Zona Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación; Que para efectos de obtener el reconocimiento internacional como Zona Libre de Fiebre Aftosa Con Vacunación por parte de la Oficina Internacional de Epizootias, OIE, y según las normas previstas en el Código Zoosanitario Internacional, se requiere la definición de la zona que se propone declarar Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación y de la Zona de Protección de esta, así como las acciones sanitarias para conservarlas, RESUELVE: Definiciones Artículo 1°. Para efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones: Zona libre de Fiebre aftosa con vacunación. Es aquella donde no está presente ningún tipo de virus de Fiebre Aftosa y se vacuna contra la enfermedad, que está delimitada con precisión y definida legalmente. Zona de protección. Es aquella donde no está garantizada la ausencia de virus de la Fiebre Aftosa, delimitada con precisión y definida legalmente. Su función es separar las zonas libres de la enfermedad de las zonas endémicas. Zona endémica de Fiebre Aftosa. Es aquella donde se presume presencia de virus de la Fiebre Aftosa. Caso. Animal afectado por Fiebre Aftosa. Foco. Aparición de Fiebre Aftosa en una explotación pecuaria o locales, incluidos edificios y dependencias contiguas donde se encuentren animales susceptibles. Brote. Aparición de uno o más focos de Fiebre Aftosa relacionados entre sí. Animal para sacrificio. Animal a ser sacrificado en breve plazo. Sacrificio sanitario. Operación efectuada por la autoridad oficial veterinaria, después de confirmado un foco de Fiebre Aftosa, que consiste en sacrificar todos los animales del predio enfermos y sus contactos susceptibles, y si es preciso la totalidad de susceptibles del predio afectado y de los predios que han estado expuestos al contagio por contacto directo o indirecto con el agente patógeno. Artículo 2°. Zona a ser declarada como libre de Fiebre Aftosa con vacunación. Parte o la totalidad del territorio de los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse, los cuales serán objeto de la aplicación de medidas sanitarias especiales. Departamento de Antioquia: Abejorral, Abriaqui, Alejandría, Amagá, Amalfi, Andes, Angelópolis, Angostura, Anorí, Anzá, Apartadó, Arboletes, Argelia, Armenia, Barbosa, Bello, Belmira, Betania, Betulia, Briceño, Buriticá, Cáceres, Caicedo, Caldas, Campamento, Cañas Gordas, Caracolí, Caramanta, Carepa, Carmen de Viboral, Carolina del Príncipe, Caucasia, Cisneros, Ciudad Bolívar, Cocorná, Concepción, Concordia, Copacabana, Chigorodó, Dabeiba, Donmatías, Ebejico, El Bagre, El Peñol, El Santuario, Entrerríos, Envigado, Fredonia, Frontino, Giraldo, Girardota, Gómez Plata, Granada, Guadalu pe, Guarne, Guatapé, Heliconia, Hispania, Itagüí, Ituango, Jardín, Jericó, La Ceja, La Estrella, La Pintada, La Unión, Liborina, Maceo, Marinilla, Medellín, Montebello, Murindó, Mutatá, Nariño, Nechí, Olaya, Peque, Pueblorrico, Remedios, El Retiro, Rionegro, Sabanalarga, Sabaneta, Salgar, San Andrés de Cuerquia, San Carlos, San Francisco, San Jerónimo, San José de la Montaña, San Juan de Urabá, San Luis, San Pedro de los Milagros, San Pedro de Urabá, San Rafael, San Roque, San Vicente, Santa Bárbara, Santa Fe de Antioquia, Santa Rosa de Osos, Santo Domingo, Segovia, Sonsón (parte alta), Sopetrán, Támesis, Tarazá, Tarso, Titiribí, Toledo, Turbo, Uramita, Urrao, Valdivia, Valparaíso, Vegachí, Venecia, Vigía del Fuerte, Yalí, Yarumal, Yolombó, Zaragoza. Departamento Caldas: Norte de Caldas: Municipios de Aguadas, Marmato, Pácora, Supía, La Merced, Filadelfia y Riosucio. Departamento Chocó: Riosucio (margen derecha del río Atrato). Departamento Córdoba: Todo el departamento. Departamento Sucre: Todo el departamento. Departamento Bolívar: Centro y Norte del departamento: Municipios de Achí (margen izquierda del río Cauca), Arjona, Arroyohondo, Barranco de Loba (margen derecha del río Magdalena) Calamar, Cartagena de Indias, Cicuco, Clemencia, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, Hatillo de Loba, Magangué, Mahates, Margarita, Marialabaja, Mompós, Pinillos (margen izquierda del río Magdalena), San Cristóbal, San Estanislao, San Fernando, San Jacinto, San Jacinto del Cauca (margen izquierda del río Cauca), San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Talaigua Nuevo, Turbaco, Turbaná, Villanueva y Zambrano. Departamento del Atlántico: Todo el departamento. Departamento del Magdalena: Todo el departamento. Departamento del Cesar: Centro y Norte del departamento: municipios de Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Curumaní, Chimichagua, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de Ibirico, La Paz (Robles), Manaure (Balcón del Cesar), Pueblo Bello, San Diego y Valledupar. Departamento de La Guajira: Todo el departamento. Artículo 3°. Es declarada como Zona de Protección para las áreas determinadas en el artículo 2° de la presente resolución, la conformada por los siguientes departamentos y municipios y los que dentro de estos llegaren a crearse: Departamento del Chocó: Municipios de: Alto Baudó, Nuquí, Quibdó, El Carmen de Atrato, Lloró, Bagadó, Tadó, San José del Palmar, Condoto, Nóvita, Sipí, Itsmina, Litoral del Bajo San Juan, Bajo Baudó, Cantón de San Pablo. Departamento de Antioquia: Municipios de: Necoclí (veredas de Aguas Claras, Alto Carito, Alto Rosario, Barro Arriba, Bobal-Carito, Brisas del Río, Cabecera Necoclí, Caimán Nuevo, Caimán Viejo, Calle Larga, Caribia, Caribia, Carlo Abajo, Casa Blanca, Ciénaga Mulaticos, Corcobado Abajo, Cto. El Totumo, Cto. Las Changas, Cto. Mellito...

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