Resolución 0375, por la cual se adiciona y modifica la Resolución 0170 del 21 de julio de 2006. - 23 de Octubre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43243100

Resolución 0375, por la cual se adiciona y modifica la Resolución 0170 del 21 de julio de 2006.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín46430

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los Decretos 991 de 1998 y 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por solicitud de Ascoltex en nombre de la rama de producción nacional, mediante Resolución 0170 del 21 de julio de 2006, la Dirección de Comercio Exterior bajo el marco jurídico del Decreto 991 de 1998, ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto ¿dúmping¿ en las importaciones de productos del sector textil y confecciones, agrupados y clasificados de la siguiente forma:

Originarias de la República Popular China:

(Grupo Kansas ¿ Denim) 5209420000, 5211420000, 5212240000; (Grupo Moda, preteñidos o mezclas) 5208420000, 5208490000, 5210410000, 5210490000, 5407420000, 5407440000, 5407610000, 5513110000, 5513210000, 5513310000, 5513410000, 5514220000, 5515110000, 5515120000; (Grupo Tejidos Sintéticos) 5407520000, 5407540000; (Grupo Línea Hogar) 6302220000, 6302320000, 6302510000, 6302530000; (Grupo algodones) 5208120000, 5208220000, 5208230000, 5208320000, 5208330000, 5208390000, 5208520000, 5209210000, 5209220000, 5209310000, 5209320000, 5209510000, 5211310000, 5211320000, 5211520000, 5211590000; (Grupo cortinas) 6303120000 y (Grupo toallas) 6302600000.

Originarias de Territorio Aduanero distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino):

(Grupo Kansas ¿ Denim) 5209420000, 5211420000, 5212240000; (Grupo Moda, preteñidos o mezclas) 5208420000, 5208490000, 5210410000, 5210490000, 5407420000, 5407440000, 5407610000, 5513110000, 5513210000, 5513310000, 5513410000, 5514220000, 5515110000, 5515120000; y (Grupo Tejidos Sintéticos) 5407520000, 5407540000.

Que mediante comunicación 1¿2006¿043617 del 7 de septiembre de 2006, Ascoltex solicitó se modifique parcialmente la Resolución 0170 de 2006, por la cual se ordenó la apertura de investigación administrativa por supuesto dúmping en las importaciones de productos del sector textil, y en su lugar se expida una nueva resolución en la cual se ordene incluir la subpartida 54.07.51.00.00 (Grupos Tejidos Sintéticos);

Que en aras de garantizar el cumplimiento de los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, así como de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política, y en el marco de las disposiciones contenidas en el Decreto 991 de 1998 y demás normas procesales civiles concordantes, resulta procedente evaluar la solicitud mencionada en el considerando anterior y otorgar a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones y argumentos debidamente sustentados;

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 991 de 1998, a continuación se presentan los análisis realizados por la Subdirección de Prácticas Comerciales sobre la determinación del mérito para adicionar y modificar la Resolución 0170 de 2006;

  1. Argumentos de Ascoltex

    El peticionario solicita modificación del artículo 3° de la Resolución 0170 de 2006, a fin de que se incluya dentro de la investigación administrativa la subpartida 54.07.51.00.00 por la que se clasifican los tejidos sintéticos crudos, argumentando que la tela cruda es similar a la estampada o teñida, ya que estas últimas solo se diferencian de la primera por la misma operación de estampado y teñido. Así mismo, Ascoltex manifiesta que la tela cruda importada se utiliza para los mismos fines que la manufacturada en el país, pues ambas se someten al proceso de estampado o teñido, compiten en el mercado nacional donde se venden para la elaboración de confecciones y se distribuyen a través de los mismos canales de comercialización.

    Con base en la normativa multilateral, en particular el GATT de 1995, el peticionario argumenta que en ese marco no existe una única y precisa definición de producto similar o ¿like product¿, ya que dicho concepto está determinado por el contexto y las circunstancias que lo rodean. Aduce que en el pronunciamiento del Cuerpo de Apelación de la OMC, en el caso Japón ¿ Bebidas Alcohólicas, se estableció que para la interpretación del término ¿producto similar¿ debe realizarse una evaluación justa de los elementos que confluyen para determinar la similitud de dos productos, tales como el uso final de los bienes en un mercado determinado, hábitos y gustos de los consumidores en relación con los bienes, propiedades, naturaleza y calidad de los productos.

    Afirma, además, que la doctrina internacional y la jurisprudencia del GATT han establecido que los insumos que en la cadena productiva se encuentren muy cerca del producto final, se consideran como similares, lo cual ya ha sido señalado por el Órgano de Solución de Controversias en el caso Comunidades Europeas ¿ Medidas que afectan al amianto y a los productos que contienen amianto, en el cual se constató que el uso final es un factor determinante para establecer si dos productos son competitivos directamente o sustituibles y por tanto debe tenerse en cuenta para determinar la similaridad entre dichos bienes.

    Complementariamente, el peticionario incluye una explicación detallada respecto al uso, naturaleza, canales de distribución y relación competitiva de los tejidos crudos de fabricación nacional, respecto a los importados desde China y Taiwán, con el fin de sustentar la similaridad entre los dos productos.

    Respecto al análisis de daño importante, Ascoltex afirma que el hecho de que el peticionario utilice los tejidos sintéticos crudos para consumo interno, no hace menos letal el perjuicio que está sufriendo la producción local como consecuencia de las...

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