Resolución 0447, por la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, que regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión intern
Emisor | Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial |
Número de Boletín | 45166 |
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, artículo 1° del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del Decreto 948 de 1995, Decreto 70 de 2001 y la Ley 693 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental;
Que según el artículo 1° del Decreto-ley 216 de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral;
Que según el artículo 3° del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, es función del Ministerio Minas y Energía adoptar la política en materia de hidrocarburos;
Que el artículo 40 del Decreto 948 de junio 5 de 1995, por el cual se reglamenta la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, modificado por el artículo 2° del Decreto 1697 de junio 27 de 1997, y por el artículo 1° del Decreto 2622 de diciembre 18 de 2000, y por el Decreto 1530 de julio 24 de 2002, consagra sobre el contenido de plomo, azufre y otros contaminantes en los combustibles, que no se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.
Estipula el artículo 40 ibidem en sus parágrafos 1° y 2° que, los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale , previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía. También estipula que para exceptuar a la zona atendida actualmente por la refinería de Orito-Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía;
Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, adicionada por la Resolución número 125 de 1996, modificada por la Resolución número 623 de 1998 y por la Resolución número 0068 de 2001, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores;
Que el artículo 1° de la Ley 693 de 2001, por la cual se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 1° que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país;
Que el parque automotor colombiano viene evolucionando hacia tecnologías de motores con mayor eficiencia energética y menor potencial contaminante, pero que requieren combustibles de mejor calidad que también cumplan con estas propiedades;
Que la contaminación atmosférica tiende a concentrarse más y causar mayores efectos en áreas de mayor densidad de población humana y de vehículos automotores, tendiendo a ser más crítica en aquellas áreas cuya localización geográfica y factores climáticos y de altitud, restan eficiencia a los procesos de combustión y por ende agravan el problema de contaminación; por lo tanto, se hace necesario tomar nuevas medidas relacionadas con la calidad técnica y con la calidad ambiental de los combustibles, tendientes a mitigar el impacto ambiental por las emisiones de contaminantes producidos por los vehículos automotores;
Que en virtud de lo mencionado en los considerandos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial han establecido los criterios de calidad técnica de los combustibles...
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