Resolución 0518, por la cual se establecen los requisitos para expedir el Certificado Nacional de Francobordo para artefactos navales dedicados al transporte de cargas sólidas, líquidas y al granel, en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. - 31 de Diciembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43146417

Resolución 0518, por la cual se establecen los requisitos para expedir el Certificado Nacional de Francobordo para artefactos navales dedicados al transporte de cargas sólidas, líquidas y al granel, en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44277

DIARIO OFICIAL 44.277 RESOLUCIÓN 0518 19/12/2000 por la cual se establecen los requisitos para expedir el Certificado Nacional de Francobordo para artefactos navales dedicados al transporte de cargas sólidas, líquidas y al granel, en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. El Director General Marítimo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la consagrada en el artículo 10 del Decreto-ley 2324 del dieciocho (18 ) de septiembre de 1984, y CONSIDERANDO: Que la Dirección General Marítima, como Autoridad Marítima Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-ley 2324/84 ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes, cayos y sobre los ríos señalados en el citado artículo; Que en las zonas de jurisdicción establecidas en el artículo 2° del Decreto-ley 2324 de 1984, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo ordenamiento legal, corresponde a la Dirección General Marítima ejecutar la política del Gobierno en materia marítima, así como dirigir, coordinar, y controlar, las actividades marítimas en los términos del Decreto en cita y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento, e igualmente la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país; Que el numeral 5° del artículo del Decreto-ley 2324 de 1984 expresa que, es función y atribución de la Dirección General Marítima dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimos y fijar la dotación de personal para las naves; Que es función y atribución de la Dirección General Marítima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo del Decreto-ley 2324 de 1984 aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino; Que el artículo 110 del Decreto-ley 2324 de 1984, establece que las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen; Que el artículo 116 del Decreto-ley 2324 de 1984, prevé que la Dirección General Marítima otorgará los correspondientes certificados de seguridad a las naves y artefactos navales inspeccionados cuando reúnan las condiciones de seguridad previstas en la ley, en los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación; Que Colombia mediante la Ley 03 del seis (6) de agosto de 1987, adoptó el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga conocido genéricamente con las siglas LL/66, el cual en la regla 2, numeral 1, del anexo 1, determina que a los buques de propulsión mecánica y a las bateas, gabarras u otras embarcaciones sin medios independientes de propulsión, se les asignará francobordo; Que la asignación de las líneas de carga, para los artefactos navales dedicados al transporte de cargas sólidas, líquidas y al granel en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, y principalmente para los dedicados al transporte de carbón, garantiza una reserva de flotabilidad minimizando la ocurrencia de siniestros, salvaguardando la seguridad de la vida humana en el mar, con lo cual se preserva y protege de contaminación el medio marino; Que la Autoridad Marítima Nacional es competente para efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación de naves y artefactos navales de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 9 del Decreto-ley 2324 de 1984, por lo cual se requiere modificar el artículo 13 de la Resolución DIMAR ¿0182 de 1973, Reglamento de Inspección y Clasificación de Naves, en el sentido de establecer que la Autoridad Marítima directamente podrá efectuar la asignación, certificación y verificación de las líneas de carga de los artefactos navales; Que la Autoridad Marítima Nacional, por lo anterior es comp etente para expedir el Certificado Nacional de Francobordo sin perjuicio de que pueda delegar dicha función en las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocidas por ella; En merito de lo expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos para expedir el Certificado Nacional de Francobordo, para artefactos navales dedicados al transporte de cargas sólidas, líquidas y al granel en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, minimizando la ocurrencia de siniestros, salvaguardando la vida humana en el mar, procurando preservar y proteger de contaminación el medio marino. Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente resolución aplica a los artefactos navales dedicados al transporte de cargas sólidas, líquidas, y al granel que operan en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. Artículo 3°. Obligatoriedad del certificado nacional de Francobordo. Todo artefacto naval dedicado al transporte de cargas sólidas, líquidas y al granel, sin límite de tonelaje ni eslora, para operar en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional deberá tener el Certificado Nacional de Francobordo vigente. Artículo 4°. Expedición del certificado. Corresponde a la Autoridad Marítima Nacional, expedir el Certificado Nacional de Francobordo, sin perjuicio de la autorización que para tal efecto se haya otorgado a las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocidas ante la Dirección General Marítima, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución Dimar 0182 de 1973. Así mismo la Autoridad Marítima Nacional podrá expedir dicho certificado de conformidad con los estudios que adelanten Arquitectos Navales e Ingenieros Navales, debidamente titulados previamente autorizados y reconocidos por ella, conforme los requisitos establecidos en la presente resolución y con conocimiento en la realización de cálculos de francobordo, para determinar las líneas de carga de los artefactos navales a los cuales aplica la presente resolución. CAPITULO II Definiciones Artículo 5°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por: 1. Administración. Es el Estado de abanderamiento del buque. 2. Area de operación. Es el área geográfica en la cual la Autoridad Marítima Nacional, autoriza la operación y maniobra de un artefacto naval. 3. Arquitecto Naval. Es el profesional que de acuerdo al título obtenido por una entidad educativa debidamente reconocida por la autoridad competente en Colombia, lo acredita con la idoneidad suficiente para determinar entre otros, las líneas de carga para artefactos navales nacionales y suscribir el Certificado Nacional de Francobordo, que corresponde expedir a la Autoridad Marítima Nacional. Igualmente quien haya cursado, aprobado y obtenido el título profesional como Arquitecto Naval y dicho título haya sido convalidado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-. 4. Artefacto Naval. Es la construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio tanto marítimo como fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda...

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