Resolución 0520, por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales - 3 de Enero de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43130966

Resolución 0520, por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín43841

DIARIO OFICIAL 43.841 RESOLUCIÓN 0520 10/12/1999 por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales. El Director General Marítimo, en uso de sus facultades, y en especial de las que le confieren los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 del artículo 5° del Decreto-ley 2324 del dieciocho (18) de septiembre de 1984, y CONSIDERANDO: Que los organismos nacionales de seguridad y de inteligencia de la Fuerza Pública, han detectado la utilización de determinada clase de naves para el transporte de estupefacientes, o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos; Que también se ha conocido que algunas naves o artefactos navales, se están utilizando para realizar otras actividades delictivas o contravencionales; Que en ciertos casos, la falta de cuidado o la debida diligencia de algunos capitanes o de la tripulación de las naves puede facilitar el ocultamiento a bordo de estupefacientes, o sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, o el transporte de bienes de contrabando o de uso privativo de la fuerza pública, armas y/o municiones, visores nocturnos, detectores de radar, escáner de radio para frecuencias HF, VHF y otros bienes; Que es función y atribución de la Dirección General Marítima, entre otras, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar; autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas y autorizar y controlar la adquisición, construcción, reparación, alteración, mantenimiento, utilización, desguace y venta de naves y artefactos navales; Que así mismo, es función y atribución de la Dirección General Marítima autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe, como también la inscripción, registro, inspección, clasificación, matrícula y patente de las naves y artefactos navales; fomentar, autorizar y supervisar la organización y funcionamiento de los astilleros y talleres navales; e inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas y dirigir y controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, publico o privado, RESUELVE: Disposiciones generales Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones: 1. Marca de identificación: La marca de identificación es la señal que tiene como objeto identificar a las naves de registro nacional, excepto las de guerra. La marca de identificación debe reunir las siguientes características: a) Ubicación: Debe estar ubicada en las amuras de la nave o del artefacto naval, en la popa (espejo) en sitios destacados de la caseta de gobierno y en la parte superior de la cabina de control o superestructura o en su defecto sobre la cubierta principal. Las naves de construcción primitiva solamente llevarán la marca de identificación en las amuras; b) Información: Para embarcaciones cuyo francobordo mínimo sea inferior o igual a cuarenta (40) centímetros debe figurar en sentido horizontal en una misma línea (en la parte más superior del casco en la sección de las amuras y la popa), el nombre de la nave, seguido por un guión ( - ) , el indicativo de la Capitanía de Puerto correspondiente, seguido por un guión (-) y el número de la matrícula asignado por la misma. Para embarcaciones con francobordo mayor a cuarenta (40) centímetros debe figurar en sentido horizontal el nombre de la nave y debajo el indicativo de la Capitanía de Puerto correspondiente, seguido por un guión ( - ) y el número de matrícula asignado por la misma. Para las naves que presten el transporte de pilotos prácticos, estas deberán contar además con la palabra piloto en mayúscula, ubicado en el centro de los costados de la nave; c) Tamaño: Cada letra o número, deberá colocarse en tamaño proporcional al francobordo y a la eslora de acuerdo con el porte de la nave o artefacto naval; d) A pariencia: Debe estar pintada en un color que resalte sobre el color del mismo y permita su visibilidad e identificación clara, utilizando pintura reflectiva o fluorescente resistente a la intemperie y de larga duración. 2. Señal de parar máquinas: Es la señal emitida por cualquier Unidad de la Armada Nacional, con la cual se ordena al patrón o capitán de la nave que detenga por completo la marcha de la misma. La señal consiste en tres (3) pitadas largas de cinco (5) segundos cada una, y puede estar acompañada de señales luminosas intermitentes dirigida hacia la nave en cuestión. Además podrá ser complementada con la orden de que la nave se detenga mediante comunicación a través del canal 16 V.H.F. - F.M. 3. Documentos pertinentes: Entiéndese por documentos pertinentes, el conjunto de documentos expedidos por la Autoridad Marítima Nacional o Local, así como los avalados o admitidos por las mismas, habiendo sido expedidos por una Autoridad Marítima extranjera o por alguna Organización Reconocida, los cuales varían de acuerdo con la clase de nave y serán objeto de verificación en las inspecciones que se practiquen a las naves. Los documentos pertinentes respecto a las naves y artefactos de matrícula nacional son: a) Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación; b) Patente de navegación o permiso especial de navegación (según la clase de nave); c) Patente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, tratándose de naves pesqueras; d) Resolución de autorización o registro de ruta (según el tráfico que realice la nave); e) Documento de zarpe y demás documentos exigidos por la normas de la marina mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave; f) Certificado de matrícula o en su defecto pasavante; g) Certificado de registro de motor; h) Certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible; i) Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación; j) Autorización especial para tránsito expedida por la Capitanía de Puerto de conformidad con lo previsto en los literales f) y g) del artículo 2° de la presente resolución. Los documentos pertinentes respecto a las naves y artefactos de matrícula extranjera son: a) Licencias de navegación de la totalidad de la tripulación; b) Patente de navegación o permiso especial de navegación (según la clase de nave); c) Patente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, tratándose de naves pesqueras; d) Resolución de autorización o registro de ruta (según el tráfico que realice la nave); e) Documento de zarpe y demás documentos exigidos por la normas de la marina mercante vigentes, de acuerdo con la clase de nave; f) Certificado de matrícula; g) Certificado de registro de motor; h) Certificados estatutarios de seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación; i) Autorización especial para tránsito expedida por la Capitanía de Puerto de conformidad con lo previsto en los literales f) y g) del artículo 2° de la presente resolución; 4. Certificados estatutarios: Entiéndese por certificados estatutarios, los documentos que expide la Autoridad Marítima a naves y artefactos navales de matrícula colombiana, con el fin de certificar el adecuado estado de las mismas en lo referente a seguridad, navegabilidad, dotación mínima y prevención de la contaminación, de conformidad con las normas técnicas vigentes. Artículo 2°. Normas para el control de tránsito de naves o artefactos navales. Todas las naves mayores, es decir, aquellas cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco ( 25) toneladas de registro neto (T.R.N.) o de más de diez y seis (16) metros de eslora de diseño y las naves menores, es decir, aquellas cuyo tonelaje sea inferior a veinticinco (25) toneladas de registro neto (T.R.N.) o hasta diez y seis (16) metros de eslora y los artefactos navales que se encuentren en la jurisdicción de la Dirección General Marítima, excepto las naves de guerra, deberán cumplir con las siguientes normas: 1. Naves y artefactos navales de matrícula extranjera: a ) Estar matriculadas ante la Autoridad Marítima extranjera; b) Mantener a bordo y vigentes, en todo momento, los documentos pertinentes de la nave y de su tripulación, expedidos por la Autoridad Marítima Extranjera u Organización Reconocida, según el caso específico; c) Atender a la "señal de parar máquinas" y a la orden de detención efectuada mediante comunicación realizada a través del canal 16 V.H.F. o F.M. y demás requerimientos y procedimientos llevados a cabo por las unidades de la Armada Nacional; d) Cubrir exclusivamente la ruta autorizada, en caso de realizar tráfico de cabotaje, o la ruta registrada en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización contenida en el acto administrativo expedido por la Dirección General Marítima; e) Transitar a velocidades inferiores a veinticinco (25) nudos en bahías internas y canales de acceso y a treinta (30) nudos en aguas jurisdiccionales de acuerdo con el artículo 2° del Decreto-ley 2324 de 1984 o normas que lo modifiquen, excepto las naves que se encuentren desarrollando una competición deportiva, previamente autorizada por la Capitanía de Puerto correspondiente; f) Tramitar ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, la expedición de la autorización especial para tránsito, aplicable a naves cuya relación casco-motor le permita desarrollar velocidades superiores a veinticinco (25) nudos; g) Solicitar ante la Capitanía de Puerto correspondiente, la expedición de la autorización especial para tránsito, aplicable a naves menores que pretendan navegar durante el período comprendido entre...

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