Resolución 0525, por la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución 00397 del 8 de marzo de 2005 - 20 de Marzo de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43234645

Resolución 0525, por la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución 00397 del 8 de marzo de 2005

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Número de Boletín46216

El Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio de las facultades legales que le confieren el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 17 y 29 del Decreto 1745 de 1995, y los artículos 4º, numeral 8 y 10 numeral 2 del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003,

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

  2. 1. La Gerencia General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 11 de la Ley 70 de 1993, 17 y 29 del Decreto 1745 de 1995 y 4º y 10 del Decreto-ley 1300 de 2003, expidió la Resolución 00397 del 8 de marzo del 2005, ¿por la cual se adjudican en calidad de TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, ubicados en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño¿, con una extensión aproximada de veintitrés mil seiscientas cincuenta y una hectáreas con dos mil quinientos ocho metros cuadrados (23. 651 has 2. 508 m2).

  3. 2. La resolución fue notificada en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, al representante legal del Consejo Comunitario interesado y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación.

  4. 3. La Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, dentro de la oportunidad procesal, mediante escrito fechado el 31 de marzo de 2005, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución citada, por cuanto en concepto de esta agencia del Ministerio Público, el acto administrativo impugnado debe modificarse, para incluir en la adjudicación colectiva, las áreas en extensión aproximada de ochocientas hectáreas (800 has), ocupadas por la Empresa Palmeiras S. A. y que fueron excluidas del título colectivo. Así mismo solicita se aclare la resolución de adjudicación para indicar que la Empresa Palmeiras S. A. es un ocupante de mala fe y en tal virtud no es procedente el reconocimiento y pago de mejora alguna.

    Igualmente, solicitó que se modificaran los artículos sexto y séptimo de la resolución, para eliminar la calificación de buena fe que se le da a los terceros ocupantes de estos predios y en su lugar se indique que las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico, se considerarán de mala fe, no desde el momento de expedición de la resolución de titulación, sino desde la entrada en vigencia de la Ley 70 de 1993.

    Del mismo modo, el agente del Ministerio Público Agrario solicita se adicione la resolución, incluyendo un artículo en que el Incoder se obligue a realizar las acciones necesarias, para la protección de los recursos naturales que se encuentran en la zona adjudicada al Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y se adelanten los procedimientos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados.

  5. 4. La Resolución 00397 del 8 de marzo de 2005, no se notificó a las Empresas Palmeiras S. A. y Palmas Oleaginosas Salamanca S. A. por cuanto el parágrafo 2º del artículo 29 del Decreto 1745 de 1995, ordenan la notificación de este acto administrativo, solamente al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios.

    No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y por considerar que las Empresas Palmeiras S. A. y Palmas Oleaginosas Salamanca S. A. en su calidad de terceros que intervinieron en el proceso, pudieran resultar afectadas con la decisión adoptada, el Incoder les comunicó la providencia y el recurso de reposición formulado por el Ministerio Público, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.

    La Empresa Palmeiras S. A. , mediante apoderado, solicitó denegar las pretensiones de la Procuraduría General de la Nación y confirmar el acto administrativo en relación con la exclusión del título colectivo de las áreas que en extensión aproximada de ochocientas hectáreas (800 has) viene ocupando dicha empresa palmicultora.

    La Empresa Palmas Oleaginosas Salamanca S. A. , mediante apoderado, interpuso recursos de reposición contra la resolución citada, para que se revocara parcialmente, excluyendo de la adjudicación colectiva las áreas ocupadas por la empresa, de acuerdo con las concertaciones logradas con el Consejo Comunitario. Igualmente solicitó denegar las pretensiones del Ministerio Público.

    En consecuencia se reconoce personería al doctor Ricardo Hoyos Duque, abogado con T. P. 29032, como apoderado de la Empresa Palmas Oleaginosas Salamanca S. A. y al doctor Víctor Othón Gómez M., abogado con T. P. 6775, como apoderado de la Empresa Palmeiras S. A.

  6. CONSIDERACIONES JURIDICAS

    De acuerdo con las impugnaciones y los cargos formulados contra la Resolución 00397 del 8 de marzo de 2005, el debate jurídico planteado por los intervinientes puede resumirse en los siguientes puntos:

    ¿ ¿Es inexistente la Ley 70 de 1993 y no puede predicarse su vigencia, por haber sido expedida fuera del término establecido por el artículo 55 transitorio de la Constitución Política?

    ¿ ¿La Ley 70 de 1993 es el título de propiedad colectiva de las tierras baldías ocupadas por las comunidades negras y explotadas con sus prácticas tradicionales de producción, o se requiere un acto administrativo posterior de adjudicación por parte del Incoder?

    ¿ ¿Las personas naturales o jurídicas que venían ocupando tierras baldías en la cuenca del Pacífico antes de la vigencia de la Ley 70 de 1993, tienen derecho a la adjudicación? ¿Son ocupantes de buena fe? ¿Tienen derecho al reconocimiento de las mejoras establecidas?

    ¿ ¿Las personas naturales o jurídicas que han ocupado tierras baldías en la cuenca del Pacífico después de la vigencia de la Ley 70 de 1993, pueden calificarse como ocupantes de mala fe? ¿tienen derecho al reconocimiento de mejoras?

    ¿ ¿De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 70 de 1993, la calificación de ocupantes de mala fe y el no reconocimiento de mejoras, se aplica a partir de la vigencia de la Ley 70 de 1993, o a partir del acto administrativo de adjudicación por parte del Incoder?

    ¿ ¿Cuál es el valor y la oportunidad de las actas de concertación suscritas por los representantes de los Consejos Comunitarios, para la delimitación de sus territorios colectivos?

    ¿ ¿Es indebida la ocupación de las tierras ocupadas y pretendidas en contrato de explotación de baldíos por las empresas Palmeiras S. A. y Palmas Oleaginosas Salamanca? ¿Hay lugar al reconocimiento de las mejoras establecidas? ¿Es procedente en estos casos aplicar el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados?

    ¿ ¿Cuales son las competencias ambientales del Incoder para adelantar acciones de protección de los recursos naturales en los territorios colectivos adjudicados?

  7. 1. Vigencia de la Ley 70 de 1993

    Alega el apoderado de la Empresa Palmeiras S. A. , que la Ley 70 de 1993 es inexistente y no puede predicarse su vigencia, por haber sido expedida por el Congreso de la República, fuera del término establecido por el artículo 55 transitorio de la Constitución Política.

    Sobre el particular conviene hacer algunas precisiones:

    El artículo 55 transitorio de la Constitución Política de 1991, ordenó al Congreso de la República que dentro de los dos años siguientes a su vigencia, expidiera una ley especial que le reconociera a las Comunidades Negras asentadas tradicionalmente en la cuenca del Pacífico y en otras zonas del país, el derecho a la propiedad colectiva de los territorios baldíos, rurales y ribereños tradicionalmente ocupados por estas comunidades.

    La norma constitucional citada señaló:

    ¿ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

    En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.

    La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

    Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

    Parágrafo 2°. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley¿. (Cursivas y negrillas fuera de texto).

    De la norma trascrita se infiere que el término de dos años, se planteó como un imperativo para expedir la ley por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR