Resolución 0703, por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. - 4 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43194327

Resolución 0703, por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín45238

El Viceministro de Ambiente encargado de las funciones del Despacho de la Ministra del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 tercer inciso de la misma ley,

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, adoptó los estatutos de la Corporación, mediante Acuerdo número 018 del 4 de abril de 2002;

Que conforme al numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993, le corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen;

Que revisado el citado Acuerdo número 018 de 2002 de la CAR, se ordenará en la parte resolutiva de la presente providencia no aprobar algunas normas o apartes de las mismas por los motivos que se exponen a continuación:

  1. El parágrafo del artículo 22, mediante el cual se establece que la representación de los Alcaldes ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional es indelegable, toda vez que se considera que es inconstitucional e ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, norma especial en materia de delegación.

    Dispone el artículo 9 ibídem lo siguiente:

    ¿Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

    Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los nivels directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

    Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos¿.

    Por su parte, la honorable Corte Constitucional al declarar exequibles las expresiones acusadas del artículo 9º de la Ley 489 de 1998, esto es, las que se refieren a que la delegación puede recaer ¿en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente¿, manifestó lo siguiente:

    ¿... al órgano legislativo le corresponde dentro del ámbito de sus funciones y, en el marco que le fija la Constitución, señalar las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación, y además señalar de manera expresa en quiénes podrá recaer, es decir, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal delegación.

    Entonces, considera la Corte, que el artículo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional mencionada, al señalar los empleados en los cuales puede recaer el acto de delegación... (Subrayado fuera de texto).

    A propósito, se observa por la Corte, que los empleados públicos que se encuentran al frente de estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta razón, que la misma Constitución Política los faculta para delegar el ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley el señalamiento de las condiciones de ese acto de delegación. Así pues, también la ley, al fijar o señalar esas ¿condiciones¿ debe tener en cuenta la relevancia y trascendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales y cercanía con las personas que tienen a su cargo la dirección y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que les indique el titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como lo establece la misma Ley 489 de 1998 en el artículo 10.

    Se busca, de esta manera, una racionalización de la función administrativa, que en los mismos términos de la Carta, debe estar al servicio de los intereses generales y ha de desarrollarse con fundamento en los principios de ¿igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones¿. (Sentencia C-561 de 1999).

    Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció sobre la delegación de los alcaldes de la participac ión en la elección del Presidente del Consejo Directivo de Corporinoquia, en los siguientes términos:

    ¿... De otro lado, también podría decirse que la participación de los alcaldes por medio de delegado no sólo no está prohibida expresamente en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, sino que los artículos 209 de la Constitución y de la Ley 489 de 1998 autorizan la delegación como mecanismo de organización de la función administrativa.

    La Sala considera que la segunda hermenéutica es la correcta para aclarar el vacío normativo sobre la forma de participación de los alcaldes en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, por las siguientes razones:

    1. Como es ampliamente conocida, la delegación administrativa es un instrumento jurídico de la actividad pública ¿mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello. Por ello, la delegación administrativa se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarse en cualquier momento y de asumir la competencia o funciones por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto.

    La delegación de funciones administrativas constituye un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, en tanto que no se puede desconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones estatutaria, legal y constitucionalmente asignadas. Esto explica la razón por la que el Constituyente elevó a rango constitucional la delegación como instrumento de la función administrativa (artículo 209). Con base en estas premisas, el legislador reglamentó la delegación de funciones administrativas por medio de la Ley 489 de 1998, que en su artículo 9º la define así:

    ¿Delegación. ... Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley...¿ (Subrayado fuera de texto).

    ¿ De otro lado, también debe tenerse en cuenta que el artículo 2º de la Ley 489 de 1998 señaló que las normas relativas a la delegación de funciones administrativas se aplican a ¿todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública¿ y, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que le es propia de acuerdo con la Constitución y la ley.

    Así las cosas, se tiene que la Ley 489 de 1998 consagró la posibilidad de delegar funciones administrativas, con carácter de cláusula general. Dicho de otro modo, después de la vigencia de la normativa en comento, la regla general de organización administrativa es la delegación, por lo que constituye una autorización legal para todos los casos que no están prohibidos expresamente y que no figuran en el artículo 11 de esta ley. (Subrayado fuera de texto) .

    En consecuencia, aun si el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 no lo dice expresamente, la regla general que impone la Ley 489 de 1998 permite concluir que la autorización a los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales de delegar las funciones administrativas que legalmente le correspondan como miembros de ese órgano...¿. (Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2002, Expediente 2575).

    Con fundamento en la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 (artículos y ) y la jurisprudencia de las Altas Cortes se concluye que los representantes de las entidades territoriales están autorizados para delegar en los empleados públicos del nivel directivo o asesor su participación en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.

  2. La parte final del numeral 24 del artículo 42...

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