Resolución 075, por la cual se decide sobre la solicitud de revisión de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG-054 de 2003, presentada por Electrocosta. - 31 de Agosto de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43226622

Resolución 075, por la cual se decide sobre la solicitud de revisión de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG-054 de 2003, presentada por Electrocosta.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín46017

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Mediante la Resolución CREG-082 se adoptaron por la Comisión de Regulación de Energía y Gas los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.

    En cumplimiento de lo dispuesto en dicha Resolución, la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP (en adelante Electrocosta) sometió a aprobación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas su estudio de cargos para remunerar el servicio de distribución que presta.

    Cumplido el trámite previsto en la Resolución CREG-082, mediante Resolución CREG-054 la Comisión aprobó el Costo Anual por el uso de los Activos de Nivel de Tensión 4, el costo anual de los activos de conexión al STN y los cargos máximos de los niveles de tensión 3, 2 y 1 de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL) operados por Electrocosta, dando aplicación a la metodología definida en la Resolución CREG-082 de 2002.

  2. LA SOLICITUD DE REVISION

    Por comunicación del 18 de septiembre de 2003, el representante legal de la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP, Electrocosta, solicitó "Revisar los cargos de distribución aprobados a Electrocosta mediante la Resolución número 055/03, para el período tarifario 2003-07, con el fin de ajustarlos de tal forma que se cumplan los criterios de eficiencia y suficiencia financiera establecidos por la ley".

    La petición de revisión se funda en las razones que expone en su comunicación y que se pueden sintetizar de la siguiente forma:

    La empresa solicitó a los consultores Mercados Energéticos efectuar un estudio con el fin de determinar cuáles serían los cargos de distribución suficientes para la empresa asumiendo condiciones de eficiencia para el período 2003-2007. Durante dicho estudio se expidió la Resolución 073 de 2002 que contenía la propuesta de metodología para la determinación de los cargos de distribución para el período regulatorio 2003-2007 y posteriormente la Resolución 082 de 2002 que contenía la metodología finalmente aprobada. En cumplimiento de lo dispuesto por esta resolución, la empresa presentó la solicitud de fijación de cargos para el período tarifario 2003-2007. Dado que existían considerables diferencias entre la Resolución 082 y el estudio de Mercados Energéticos, la empresa solicitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobar con carácter urgente, pero transitorio, los cargos de distribución, lo cual se produjo por Resolución CREG 055 de 2003. Esta resolución fue modificada por la resolución CREG 61 de 2003 en lo relativo a la senda de transición. De los estudios contratados por la empresa se concluye que los cargos aprobados son insuficientes para atender el mercado de Electrocosta en condiciones de eficiencia. Explicó que "Las razones por las cuales se presenta esta insuficiencia tienen que ver con las particularidades del mercado de Electrocosta, que no están cubiertas por la metodología de carácter general contenida en la Resolución 082 de 2002. En efecto esta metodología incorpora fundamentalmente criterios estadísticos y valores medios -representativos del conjunto- que pueden presentar distorsiones para las particularidades de algunas de las unidades de ese mismo conjunto". Aclara que no se pretende cambiar la metodología, sino que demostrada la insuficiencia financiera para cualquier empresa eficiente que atienda el mercado de Electrocosta, se realicen las consideraciones para corregir este efecto.

    Como fundamentos jurídicos de su petición precisó que la Ley 142 de 1994 permite revisar la tarifa antes del cumplimiento del período establecido por la ley para la vigencia de la misma en los siguientes casos: por mutuo acuerdo entre la empresa y la comisión de regulación; cuando exista gra ve error de cálculo que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o cuando exista un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que afecte en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

    En el presente caso se invoca el mutuo acuerdo de la empresa y la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Agrega que se trata en este caso de una facultad discrecional a la que es aplicable el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. De este modo, el ejercicio de dicha facultad discrecional debe enmarcarse en ciertos parámetros que son: la razonabilidad de la actuación del regulador en el caso específico y el cumplimiento de los requisitos de ley. La decisión del regulador debe evaluar la conveniencia de tomar una u otra medida, teniendo en cuenta tanto la posición del prestador del servicio como la del usuario, bajo criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. En cuanto a la finalidad de la norma señala que el nuevo esquema de prestación de servicio está direccionado a incentivar la vinculación de capital al sector, por lo cual se deben diseñar y establecer señales económicas de manera cuidadosa, para lo cual el regulador debe obedecer al criterio de suficiencia en condiciones eficientes.

    La finalidad de las normas que facultan a la Comisión para fijar tarifas busca motivar y asegurar la participación privada en la prestación de los servicios públicos y que se garantice la prestación eficiente y la calidad del servicio en el largo plazo. Por ello cuando la tarifa pone en peligro la sostenibilidad del servicio, hay la obligación de ajustarla.

    Agrega que en comunicación S-2003-002643 del 1º de agosto de 2003, la Comisión manifestó que la metodología de estimación de cargos es de carácter general, pero que si existen aspectos particulares que afecten la viabilidad financiera, no previstos en la metodología general, la ley ha establecido los mecanismos para hacer los ajustes.

    En cuanto al cumplimiento de los requisitos legales, hace referencia a conceptos rendidos a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en los cuales se señala que si se decidiera modificar la fórmula tarifaria, la misma no puede vulnerar los criterios para definir el régimen tarifario contenido en el artículo 87 de la Ley 142.

    Señala que para la modificación de los cargos para uso, habría tres alternativas que tendrían pleno respaldo jurídico: establecer una metodología especial para Electrocosta; fijar criterios regulatorios de eficiencia o de definición del mercado particulares para Electrocosta, o aprobar para esta no los costos medios sino los costos marginales, en la medida en que estos exceden los primeros.

    Señala al efecto que en un concepto rendido a la CREG se expresó que se podría adoptar fórmulas tarifarias particulares para Ecogás siempre que resultaran conformes con la ley, bien considerando la situación particular de la empresa o como opciones tarifarias generales. Por lo anterior, en el caso de Ecogás se estudiaron dos situaciones particulares de dicha empresa que justificarían regulatoriamente adoptar criterios de eficiencia específicos y que se referían a la capacidad máxima potencial y la capacidad máxima a median o plazo, y la particularidad de los costos del gasoducto. En ese caso la Comisión aplicó la metodología general pero adoptando criterios particulares para valorar la eficiencia de la inversión y el uso de los gasoductos.

    Igualmente, señala que en la Comunicación S-2003-002643 de agosto de 2003 enviada a Asocodis, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aceptó que en el evento en que los costos marginales puedan ser superiores a los costos medios podía darse la alternativa de fijar los cargos de distribución con base en sus costos marginales y no en sus costos medios.

    De otra parte, en lo que se refiere a la suficiencia financiera señala que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para determinar el régimen tarifario los cuales define en el mismo artículo.

    Igualmente, la Ley 143 reitera los mismos criterios de la Ley 142 de 1994. Asimismo, esta ley contempla disposiciones específicas para la fijación de tarifas por acceso y uso de las redes, las cuales incluyen la viabilidad financiera.

    De todo lo anterior concluye:

    "- Que el régimen tarifario debe obedecer a los principios de eficiencia y suficiencia financiera;

    - Como lo expone la Corte Constitucional al analizar estos principios de ley, el de eficiencia se refiere a las condiciones bajo las cuales deben establecerse los costos del servicio, refiriéndolos a la situación que se presentaría en un mercado competitivo; el de suficiencia se refiere a los factores sobre los cuales aplican tales condiciones, e incorpora un aspecto dinámico en el sentido que la tarifa debe procurar no solo que en el largo plazo las empresas prestatarias sean sostenibles, sino además el mejoramiento permanente del servicio.

    - De esta forma se concilian los intereses de los usuarios y de la empresa que presta el servicio: asegurando al primero los precios que más se acerquen a los que estarían determinando en un mercado competitivo, pero garantizando igualmente la sostenibilidad y...

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