Resolución 0988, por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ. - 26 de Julio de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43224898

Resolución 0988, por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín45981

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 de la misma ley,

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ, adoptó sus estatutos mediante Acuerdo número 001 del 8 de marzo de 2005;

Que de acuerdo con el literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, es facultad de este órgano adoptar los estatutos de la mencionada entidad;

Que de conformidad con el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993 y lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 de la ley en mención, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen;

Que revisado el Acuerdo número 001 de 2005 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ, se ordenará en la parte resolutiva de la presente resolución no aprobar por los motivos que se exponen a continuación lo siguiente:

  1. Del acápite de atribuciones legales la siguiente frase: "En especial las conferidas por el literal a) del artículo 27 de la ley 99 de 1993 y", teniendo en cuenta que la facultad legal de la Asamblea Corporativa está dada por el literal e) del artículo 25 de la mencionada ley.

  2. Del inciso segundo del artículo 38 el término "favorable", teniendo en cuenta que las decisiones pueden ser negativas o positivas.

  3. El literal f) del artículo 44, en razón a que de conformidad con el literal j) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el literal j) del artículo 33 del Acuerdo número 001 de 2005 de la Asamblea Corporativa, la competencia para nombrar al Director General de la Corporación, le corresponde al órgano colegiado, esto es, el Consejo Directivo.

  4. El literal c) del artículo 47, teniendo en cuenta que es contrario a lo dispuesto por el literal c) del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, norma superior y especial que establece los requisitos que deben reunir los aspirantes al cargo de Director General de una Corporación, el cual señala:

    "Artículo 21. Calidades del Director General. (...);

    1. Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación".

  5. El literal q) del artículo 51, teniendo en cuenta que las funciones del Consejo Directivo no son delegables.

  6. Del artículo 68, la palabra "técnica", en razón a que excede lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1768 de 1994.

  7. El literal f) del artículo 71, con base en los siguientes argumentos:

    "El artículo 138 de la Ley 488/98, señala: Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.

    El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley";

    1. En la Sentencia C-172 del 2001, sostiene la Corte Constitucional lo siguiente:

    "6. En la Sentencia C-720 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte estudió in extenso la naturaleza de ese tributo y concluyó al respecto:

    "La Ley 488 de 1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El artículo 139 de la mencionada ley señala como beneficiarios de las rentas del impuesto a "los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley". Los siguientes artículos de la Ley 448 regulan en su integridad el régimen del tributo: el hecho generador del impuesto (artículo 140) vehículos gravados (artículo 141), sujeto pasivo (artículo 142), base gravable (artículo 143), causación (artículo 144), tarifas (artículo 145), declaración y pago del impuesto (artículo 146), administración y control (artículo 147), traspaso de propiedad y traslado del registro (artículo 148), obligación de portar calcomanía (artículo 149) y, finalmente, distribución del recaudo (artículo 150). Se trata, en suma, de un nuevo impuesto cuyo régimen es definido integralmente por los artículos citados de la ley 448 de 1998. (Negrilla fuera de texto)

    Continúa la Corte en el fallo en mención:

    "En efecto, como se ha visto, este tributo es de carácter nacional, y un porcentaje del mismo corresponde a los municipios, por lo cual es razonable que su recaudo y administración correspondan a los departamentos, qu e cumplen funciones de intermediación entre la Nación y los municipios (C.P., artículo 298). Esta Corte considera entonces que la norma acusada, lejos de llevar a que el departamento suplante o arrebate funciones propias de los municipios, lo que hace es establecer un mecanismo para permitir la participación de los municipios en las rentas nacionales generadas en proporción a lo recaudado en las respectivas jurisdicciones".

    Igualmente frente al tema, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal, sostiene el concepto número 0047 del 8 de abril de 1999, sobre la consulta elevada por el señor Fernando Sánchez Amórtegui, Cortolima, Tema: Impuesto de Timbre Nacional sobre vehículos Automotores, Subtema: Transferencia Corporaciones Autónomas Regionales, en uso de la facultad doctrinaria otorgada por el artículo 40 de la Ley 60 de 1993, luego de citar los artículos 138, 139 y 150 de la Ley 488 de 1998, concluye lo siguiente:

    "Del análisis de las normas transcritas podemos concluir que la Ley 488 de 1998 creó un impuesto nuevo el cual sustituyó entre otros al impuesto nacional de timbre sobre vehículos automotores; no estableció titulares del impuesto sino determinó a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital como "beneficiarios de las rentas del impuesto" y distribuyó el recaudo entre estos y los Corpes con unos porcentajes claramente definidos en la norma. Como se evidencia de lo anterior, se trata de un impuesto íntegramente nuevo que se rige por los lineamientos establecidos por la ley en comento.

    Así las cosas, las Corporaciones Autónomas Regionales no continuarán teniendo derecho al porcentaje establecido en el numeral sexto del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, puesto que dicho porcentaje se tomaba del producto del impuesto de timbre nacional a los vehículos automotores, el cual como hemos visto fue sustituido por el impuesto sobre vehículos automotores creado por la Ley 488 de 1998 (Reforma Tributaria)...".

  8. La frase "y de medidas preventivas" contenida en el inciso 3° del artículo 79, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1594 de 1984, contra los actos administrativos que imponen esta clase de medidas no proceden recursos por ser medidas de ejecución inmediata. Por otra parte, en Sentencia C-710 de 2001, la honorable Corte Constitucional manifestó que el procedimiento descrito en el citado Decreto 1594 tiene rango de ley y por consiguiente no puede ser modificado por una norma de rango inferior. Adicionalmente mediante el artículo 41 del Decreto 1220 de 2005 se derogó la expresión "y de medidas preventivas" del inciso 6° del artículo 8° del Decreto 1768 de 1994.

  9. Del artículo 82, la vocal "o" que precede al término "inminente", teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, y la jurisprudencia constitucional, se requiere que se cumplan entre otros requisitos, que se trate de hechos sobrevinientes de carácter extraordinario, cuyos efectos perturbadores o amenazantes del orden ecológico sean graves e inminentes y que no puedan enfrentarse mediante los poderes ordinarios del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, el citado artículo 82 se leerá en los términos previstos por la Carta Política.

  10. El artículo 2° dispuesto a continuación de la frase "publíquese y cúmplase", en razón a que el acuerdo rige es a partir de la publicación del acto administrativo mediante el cual este Ministerio aprueba los estatutos de la Corporación;

    Que la frase "y los temas a tratar, los cuales serán los únicos que podrán discutirse, salvo que por mayoría, la Asamblea decida otra cosa" a que se refiere el artículo 15, se aprobará bajo el entendido que hace referencia exclusivamente a las reuniones extraordinarias contempladas en el artículo 14.2, ya que en las reuniones ordinarias la Asamblea Corporativa podrá ocuparse de cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponden, de conformidad con el artículo 14.1;

    Que el artículo 22 se aprobará bajo el entendido que el Gobernador podrá delegar su participación en el Consejo Directivo, en funcionarios del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR